Adopta Guía para tramitar Procesos Discplinarios de competencia de la Junta de Contadores.
Acuerdo Nº 014
28-07-2011
Junta Central de Contadores
por el cual se adopta la Guía General para el trámite de los Procesos Disciplinarios de Competencia del Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores.
El Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores, en ejercicio de las funciones señaladas en el artículo 20 de la Ley 43 de 1990, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1151 de julio 24 de 2007, el artículo 9° de la Ley 1314 del 13 de julio de 2009 y el Decreto 1955 del 31 de mayo de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 71 de la Ley 1151 de julio 24 de 2007 –Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010– se otorgó personería jurídica a la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, adscribiéndola al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Que los artículos 1° y 2° del Decreto número 1955 del 31 de mayo de 2010, establecen lo siguiente:
NATURALEZA. La Junta Central de Contadores es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que en virtud de la Ley 1314 de 2009 continuará actuando como tribunal disciplinario y órgano de registro de la profesión contable, incluyendo dentro del ámbito de su competencia a los Contadores Públicos y a las demás entidades que presten sus servicios al público en general propios de la ciencia contable como profesión liberal.
AUTORIDAD DISCIPLINARIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 1314 de 2009, la Junta Central de Contadores para el cumplimiento de las funciones de que trata el artículo 20 de la Ley 43 de 1990, cuenta en su estructura con un Tribunal Disciplinario, el cual podrá solicitar documentos, practicar inspecciones, obtener declaraciones y testimonios, así como aplicar sanciones personales o institucionales a quienes hayan violado las normas aplicables.
Que el artículo 28 de la Ley 43 de 1990 determina el trámite de las investigaciones disciplinarias a cargo de la Junta Central de Contadores, precepto que debe interpretarse en atención a las consideraciones plasmadas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-530 de 2000.
Que por virtud del principio de integración normativa, los vacíos de procedimiento de la Ley 43 de 1990 se deben llenar en primera instancia con las normas del Código Contencioso Administrativo y luego con el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) en lo que resultare compatible con el trámite ético disciplinario de competencia de la Junta Central de Contadores.
Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se pronunció frente al tema en concepto del 18 de octubre de 2007, en donde menciona que la ley“le confiere a la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores personería Jurídica, por lo cual a la luz del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, las decisiones de dicho cuerpo colegiado no tendrán apelación”.
Que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con fecha 21 de febrero de 2008 conceptuó que la forma de organización de la Junta Central de Contadores fue modificada por la Ley 1151 de 2007, la cual le otorgó personería jurídica, transformando su naturaleza y el régimen jurídico aplicable al trámite de los recursos.
Que en virtud del citado concepto, al otorgársele personería jurídica a esta Unidad Administrativa Especial, “A partir de la vigencia de la Ley 1151 de 2007, contra las resoluciones proferidas por la Junta Central de Contadores mediante las cuales se resuelvan los procesos disciplinarios de su competencia, no procede el recurso de apelación. Los recursos interpuestos con anterioridad a su vigencia, deben resolverse conforme a la ley vigente en su momento, esto es, el artículo 28 de la Ley 43 de 1990 que asignaba la competencia al Ministerio de Educación Nacional”.
Que el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores considera necesario actualizar el Acuerdo número 007 de diciembre 15 de 2005, con el fin de adecuar la guía del proceso disciplinario a las nuevas circunstancias de orden legal y jurisprudencial anteriormente señaladas.
En tal virtud,
ACUERDA:
Artículo 1°. Los Dignatarios del Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores, actuarán como ponentes y en tal calidad adelantarán la instrucción de los procesos disciplinarios a través del área jurídica y los abogados designados en cada caso, quienes asumirán el carácter de operadores disciplinarios, con las responsabilidades inherentes a tal investidura.
Artículo 2°. El Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores se regirá por la siguiente guía disciplinaria para el trámite de las investigaciones de su competencia.
GUÍA PRÁCTICA
I. Recepción de la queja disciplinaria o del informe proveniente de entidad pública
• A toda queja o informe disciplinario recibido en la Unidad Administrativa Especial - Junta Central de Contadores, se debe asignar un número de radicación y disponer por conducto de la Dirección General su traslado al área jurídica a más tardar al día hábil siguiente a su recepción.
• El área jurídica verifica si la queja o informe recibido involucra a profesionales de la Contaduría Pública, Sociedades de Contadores Públicos o Personas Jurídicas Prestadoras de Servicios Contables y demás entidades que presten servicios al público en general propios de la ciencia contable como profesión liberal.
• Cumplido lo anterior, el área jurídica organizará la documentación la cual se someterá a consideración del Tribunal Disciplinario en cada sesión ordinaria.
• Realizada la evaluación de las quejas, el Presidente del Tribunal Disciplinario somete el asunto a consideración y aprobación. Si se considera que existe mérito para disponer la apertura de diligencias previas o investigación disciplinaria, así se ordenará y se dejará constancia en el acta de sesión correspondiente. En caso contrario, o de estimarse que las quejas o informes presentados son irrelevantes o temerarios, se decide lo pertinente y se ordena al área jurídica preparar el auto inhibitorio correspondiente para la firma del Presidente del Tribunal Disciplinario, situación de la que se debe dejar expresa constancia en el acta respectiva. (Artículo 150, parágrafo 1° de la Ley 734 de 2002 “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”). La decisión inhibitoria se comunicará al quejoso o informante y contra esta no procede recurso alguno.
Responsables: Dirección General, Área Jurídica, Secretaría del Tribunal y Tribunal Disciplinario.
II. Diligencias previas - Término: 6 meses
Si el Tribunal Disciplinario considera con fundamento en la queja o informe recibido que existe mérito para abrir diligencias previas (artículo 150 Ley 734 de 2002), o iniciar formalmente la investigación disciplinaria (artículo 152 Ley 734 de 2002), así lo ordenará, y se asigna número al expediente, se designa un ponente dignatario del Tribunal y un abogado del área jurídica, quienes se ocuparán de instruir la investigación. De igual forma, se ordena la práctica de pruebas conducentes al esclarecimiento de los hechos materia de averiguación.
• El abogado designado deberá citar al quejoso a ratificarse de la queja presentada. Si luego de la citación correspondiente este no comparece, el director jurídico emite auto autorizando proseguir su trámite de oficio.
La ratificación de la queja no se exigirá cuando se trate de informes provenientes de entidades públicas, o cuando se reciban quejas anónimas de cuyo contenido se infiera la presunta violación del ordenamiento ético de la profesión.
• De producirse la ratificación de la queja, o de decidirse el adelantamiento de la averiguación en forma oficiosa, el abogado designado ordenará las actuaciones necesarias para notificar personalmente el auto de apertura de diligencias previas o de apertura de investigación disciplinaria, según el caso, al profesional o profesionales involucrados, o al representante legal de la persona jurídica involucrada en la queja, según el caso. En la misma citación para notificación, se comunica a los implicados el derecho que tienen a rendir versión libre en relación con los hechos materia de investigación y a estar asistidos por un abogado. De no ser posible la notificación personal luego del envío de la correspondiente citación, se procederá a la notificación por edicto que se publicará en un lugar visible de las instalaciones de la Junta Central de Contadores dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo conferido para llevar a cabo la notificación personal, edicto que permanecerá fijado por el término de diez (10) días hábiles. (Artículo 45 Código Contencioso Administrativo).
Cuando la notificación de cualquier providencia proferida dentro de las investigaciones disciplinarias deba realizarse por despacho comisorio, el director jurídico y el abogado designado así lo ordenarán, comisión que se cumplirá a través de las seccionales de la Junta Central de Contadores, y de las Personerías y Alcaldías Municipales, respetando los términos señalados para la notificación personal y por edicto, más los términos de la distancia.
Cuando transcurrido el término conferido para el cumplimiento de la comisión, y si la misma no fuere cumplida en los términos señalados, se procederá a realizar la notificación por edicto que se fijará por diez (10) días hábiles en lugar visible de la Junta Central de Contadores, ubicada en la calle 96 Nº 9 A-21 de Bogotá.
• Concluidas las diligencias previas, el abogado designado, siguiendo las directrices trazadas por el ponente, preparará el proyecto de apertura de investigación disciplinaria o de archivo, según el caso.
Contra el Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria no procede recurso alguno.
Contra el auto de Archivo de las diligencias previas procede para el quejoso el recurso de reposición.
En esta etapa también procederá la terminación, decisión contra la cual no procede recurso alguno.
III. Investigación Disciplinaria. Término: 6 meses, prorrogables por 3 meses
• La decisión de Apertura de Investigación Disciplinaria se notificará en forma personal a los investigados y de ello se dejará constancia en el expediente. De no ser posible la notificación personal luego del envío de la correspondiente citación, se procederá a la notificación por edicto que se publicará en un lugar visible de las instalaciones de la Junta Central de Contadores dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo conferido para llevar a cabo la notificación personal, edicto que permanecerá fijado por el término de diez (10) días hábiles. (Artículo 45 Código Contencioso Administrativo).
• El abogado designado, siguiendo las directrices trazadas por el ponente, decretará la práctica de las pruebas solicitadas por los implicados en la diligencia de versión libre o en esta etapa de investigación y, en general, las que considere necesarias y resultaren útiles para el esclarecimiento de los hechos materia de averiguación.
De considerarse que las pruebas pedidas son innecesarias, inconducentes, impertinentes o superfluas, el abogado designado proyectará, bajo las directrices del ponente, su negación a través de auto motivado, decisión que deberá ser aprobada por el Tribunal Disciplinario y contra la cual procede el recurso de reposición. (Artículo 113 Ley 734 de 2002).
• Concluida la investigación disciplinaria, o vencido el término de la misma, y siempre que se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos al encontrarse objetivamente demostrada la falta y existiendo pruebas que comprometan la responsabilidad de los investigados, el abogado designado, siguiendo las directrices trazadas por el ponente, proyectará el pliego de cargos a proferirse, o en su defecto, el archivo de la actuación, según corresponda.
• Si el Tribunal Disciplinario decide el archivo de la investigación adelantada, el abogado designado dispone el cumplimiento de lo ordenado en la providencia, librando la comunicación pertinente al quejoso y la citación para notificar personalmente a los profesionales involucrados, de conformidad con lo previsto en los artículos 45 Código Contencioso Administrativo, 109 y 202 de la Ley 734 de 2002.
Contra el auto de archivo, procede para el quejoso, el recurso de reposición.
En esta etapa también procederá la terminación, decisión contra la cual no procede recurso alguno.
• De decidirse la formulación de cargos, el abogado designado dispone el cumplimiento de lo ordenado en la providencia y procede a la notificación personal del pliego a los implicados. De no ser posible la notificación personal luego del envío de la correspondiente citación, se procederá a la notificación por edicto que se publicará en un lugar visible de las instalaciones de la Junta Central de Contadores dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo conferido para llevar a cabo la notificación personal, edicto que permanecerá fijado por el término de diez (10) días hábiles. Cumplida la notificación por edicto, procederá de manera inmediata a designar defensor de oficio. (Artículo 28 Ley 43 de 1990; artículo 165 Ley 734 de 2002).
Contra el Auto de Cargos no procede recurso alguno.
• El investigado, el apoderado o el defensor de oficio deberán presentar descargos dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia (Artículo 28 Ley 43 de 1990).
Vencido el término para presentar descargos, el abogado designado deberá, dentro de los treinta (30) días siguientes, valorar su contenido y, de haberse solicitado o considerado necesario, bajo las directrices del ponente, ordenará la práctica de pruebas, las cuales se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes. De considerarse que las pruebas pedidas son innecesarias, inconducentes, impertinentes o superfluas, el abogado designado proyectará su negación a través de auto motivado, decisión que deberá ser aprobada por el Tribunal Disciplinario. Dicha providencia deberá notificarse personalmente, o en su defecto por edicto que permanecerá fijado por el término de diez (10) días hábiles.
Contra el auto que deniega la práctica de pruebas solicitadas en descargos procede el recurso de reposición. (Artículos 50 y 51 Código Contencioso Administrativo).
• De conformidad con el numeral 8 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, practicadas las pruebas o vencido el período probatorio, el abogado designado cerrará la investigación y ordenará correr traslado a los investigados por el término de cinco (5) días para que presenten sus alegatos de conclusión. Dentro del citado plazo, los interesados tendrán derecho a revisar el expediente en el área jurídica de la entidad.
El auto que cierra investigación y corre traslado al investigado o a su apoderado para alegar de conclusión se comunicará a más tardar al día siguiente de la fecha del auto. Transcurridos cinco (5) días de la fecha de la puesta en el correo, se fijará por un (1) día en estado. A partir de esta fecha el investigado tiene cinco (5) días para presentar sus alegatos.
Vencido el término de traslado para alegar de conclusión, el abogado designado, siguiendo las directrices trazadas por el ponente, proyectará dentro de los veinte (20) días siguientes el fallo correspondiente.
• El proyecto final será presentado por el ponente y discutido por el Tribunal Disciplinario, quien puede decidir entre absolver o imponer sanción disciplinaria.
• Adoptada la decisión sancionatoria por parte del Tribunal Disciplinario, el abogado designado dispondrá de manera inmediata la notificación personal a los implicados, al representante legal de la persona jurídica involucrada, al apoderado o al defensor, de haberse designado, según el caso. De no ser posible la notificación personal luego del envío de la correspondiente citación, se procederá a la notificación por edicto que se publicará en un lugar visible de las instalaciones de la Junta Central de Contadores dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo conferido para llevar a cabo la notificación personal, edicto que permanecerá fijado por el término de diez (10) días hábiles. (Parágrafo artículo 28 Ley 43 de 1990).
Contra el fallo sancionatorio, procede para el investigado, su apoderado o defensor de oficio, el recurso de reposición el cual deberá presentarse personalmente y por escrito ante la Junta Central de Contadores ubicada en la calle 96 Nº 9 A-21 de la ciudad de Bogotá, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. (Artículos 50 y 51 Código Contencioso Administrativo).
De ser absolutoria la decisión, se comunicará al quejoso de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley 734 de 2002.
Contra la decisión absolutoria, procede para el quejoso, el recurso de reposición ante la Junta Central de Contadores, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes al cumplimiento de su comunicación, es decir cuando hayan transcurrido cinco (5) días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. El recurso de reposición deberá presentarse personalmente y por escrito ante la Junta Central de Contadores, ubicada en la calle 96 Nº 9 A-21 de la ciudad de Bogotá.
• Ejecutoriada la providencia sancionatoria, el Director General a través del área jurídica procederá a la inclusión de la novedad en la base de datos de profesionales o personas jurídicas sancionadas, su incorporación en la página WEB de la Junta Central de Contadores y se dispone la publicidad necesaria remitiendo el correspondiente informe a las entidades gubernamentales con asiento en el Tribunal Disciplinario, y a la Procuraduría General de la Nación.
Artículo 3°. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Acuerdo número 007 del 15 de diciembre 2005.
Publíquese y cúmplase.
El Presidente Tribunal Disciplinario,
Mauricio Español León.
Aprobado en Sesión Extraordinaria número 1859 del 28 de julio de 2011.
ANEXO INFORMATIVO
SITUACIONES ESPECIALES DENTRO DEL TRÁMITE DISCIPLINARIO,
ORIENTACIONES GENERALES
De los recursos ante la Junta Central de Contadores
De conformidad con lo establecido en el inciso 2° del numeral 2 del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, “No habrá apelación de las decisiones de los ministros, jefes de departamento administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica”. (Resaltado fuera de texto).
CONSULTA Nº 1001-03-06-000-2008-00002-00.
Radicado Interno Nº 1.874 - Veintiuno (21 de febrero de 2008)
CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
“(…) Ahora bien, la forma de organización de la Junta Central de Contadores fue modificada por la Ley 1151 de 2007 que contiene el Plan Nacional de Desarrollo 2006- 2010, en la cual se le otorga personería jurídica, transformando con ello su naturaleza y el régimen jurídico aplicable al trámite de los recursos, como se pasa a analizar.
Prevé el artículo 71:
“Artículo 71. Personería jurídica y adscripción, programa para la consolidación de la intervención económica del Estado. En desarrollo de este Programa, dótese de personería jurídica, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a la Superintendencia de Industria y Comercio y la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores y adscríbase esta última y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública al que se refiere la Ley 43 de 1990, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo”.
La ley del Plan al dotar a la Junta de Personería Jurídica, modifica su forma de organización administrativa, la sustrae de la órbita interna del Ministerio de Educación Nacional al adscribirla al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la integra al sector descentralizado de la administración pública del orden nacional, otorgándole autonomía patrimonial y técnica propia de estas entidades públicas, de conformidad con los términos en que la Ley 489 de 1998 regula la estructura de las unidades administrativas especiales con personería jurídica.
Una primera consecuencia jurídica que se deriva de dicha transformación de la Junta Central de Contadores en Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, consiste en que al serle aplicable el Código Contencioso Administrativo a los recursos contra las decisiones que se adopten en materia disciplinaria, ya no procede el de apelación a partir de la vigencia de la Ley 1151 de 2007, pues así lo dispone el artículo 50 de dicho Código. (...)
(…) A partir de la vigencia de la Ley 1151 de 2007, contra las resoluciones proferidas por la Junta Central de Contadores, mediante las cuales se resuelvan los procesos disciplinarios de su competencia, no procede el recurso de apelación. Los recursos interpuestos con anterioridad a su vigencia, deben resolverse conforme a la ley vigente en su momento, esto es, el artículo 28 de la Ley 43 de 1990 que asignaba la competencia al Ministerio de Educación Nacional (…)”.
Recurso de reposición:
Procede el Recurso de Reposición contra los Fallos Sancionatorios (amonestación, multa, suspensión y cancelación) proferidos dentro de las actuaciones disciplinarias adelantadas por el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores.
Así mismo procede el Recurso de Reposición contra las siguientes providencias:
Auto que niega pruebas o solicitud de copias al investigado.
Auto que niega la solicitud de nulidad
Auto de Archivo
Fallo Absolutorio.
Contra la decisión de Archivo y el fallo absolutorio procede para el quejoso el recurso de reposición, el cual deberá presentarse personalmente y por escrito ante la Junta Central de Contadores, ubicada en la calle 96 Nº 9 A-21 de la ciudad de Bogotá, dentro de los cinco (5) días siguientes al cumplimiento de su comunicación, es decir, cuando hayan transcurrido cinco (5) días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo.
Oportunidad para interponer el recurso de reposición (Artículo 50 Código Contencioso Administrativo)
El Recurso de Reposición se podrá interponer en el acto de notificación personal de la decisión adoptada por el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores o dentro de los cinco (5) días siguientes a dicha notificación o a la desfijación del edicto.
Los recursos se presentarán ante la Junta Central de Contadores ubicada en la calle 96 Nº 9 A-21 de la ciudad de Bogotá.
Requisitos para interponer el recurso (artículo 51 Código Contencioso Administrativo)
1. Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, y con indicación del nombre del recurrente.
2. Relacionar las pruebas que se pretende hacer valer.
3. Indicar el nombre y la dirección del recurrente.
Rechazo del recurso (artículo 53 Código Contencioso Administrativo)
Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos expuestos, el funcionario competente deberá rechazarlo.
Firmeza de los actos administrativos (artículo 62 Código Contencioso Administrativo)
Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso.
2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.
3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos.
4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos.
Quejas e informes
“Las investigaciones correspondientes se iniciarán de oficio o previa denuncia escrita por la parte interesada que deberá ratificarse bajo juramento”. (Artículo 28 Ley 43 de 1990, literal a).
“La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. (...)” (artículo 69 Ley 734 de 2002).
Variación del pliego de cargos
El pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y se otorgará un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podrá exceder la mitad del fijado para la actuación original. (Artículo 165 Ley 734 de 2002).
Caducidad de la facultad sancionadora disciplinaria
En aplicación del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, la facultad del Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores, para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas. En tratándose de faltas instantáneas, el término se contará desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.
Tal precepto debe interpretarse en armonía con las precisiones formuladas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de fecha 29 de septiembre de 2009, en donde se expresó, entre otras, lo siguiente:
“(...) en la necesidad de unificar las posturas de las Secciones sobre el tema, asunto que precisamente constituyó el motivo para que el presente proceso fuera traído por importancia jurídica a la Sala Plena, a continuación se explicarán las razones esenciales por las cuales se considera que la tesis de recibo y que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario. En este el acto que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria. En él se concreta la expresión de la voluntad de la administración.
Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que este incluye la actuación sino permitir a la administración que este sea revisado a instancias del administrado. Así, la existencia de esta segunda etapa denominada “vía gubernativa” queda al arbitrio del administrado que es quien decide si ejercita o no los recursos que legalmente procedan contra el acto. (...)”.
Notificaciones y comunicaciones
De conformidad con el parágrafo del artículo 28 de la Ley 43 de 1990, tanto la notificación del pliego de cargos, como de la resolución de la Junta Central de Contadores, deberán hacerse personalmente dentro de los treinta (30) días siguientes. Cuando no fuere posible hallar al inculpado para notificarle personalmente el auto respectivo, la notificación se hará por edicto, que se fijará durante diez (10) días en lugar visible de la Junta Central de Contadores. (Artículo 28 Ley 43 de 1990).
También se notificarán personalmente el Auto de Apertura de Diligencias Previas, el Auto de Apertura de Investigación Formal, el Auto que Niega Pruebas, el que decide una solicitud de Nulidad, el Auto de Archivo Definitivo, (al investigado), y la Resolución que resuelve el recurso de reposición.
Artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. “Deber y forma de notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado.
Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera.
Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquel haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto (...).
Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si esta es escrita.
En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera de este Código”.
Artículo 45 Código Contencioso Administrativo. “Notificaciones por edicto. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará el edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia”.
Artículo 102 Ley 734 de 2002. Notificación por medios de comunicación electrónicos. “Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. La respectiva constancia será anexada al expediente”.
Se comunicarán las siguientes decisiones:
• Decisiones no susceptibles de recurso. Artículo 109 Ley 734 de 2002.
• Auto de archivo definitivo y el fallo absolutorio al quejoso. Artículo 109 Ley 734 de 2002.
De la revocatoria directa (artículo 69 Código Contencioso Administrativo)
Procede la revocatoria de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
• Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
• Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
• Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
En los términos de los artículos 70 y 71, la revocatoria directa podrá cumplirse en cualquier tiempo y no procede en relación con los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado recursos en la vía gubernativa.
Nulidades procesales
En ausencia de regulación especial en la Ley 43 de 1990, para efectos del trámite y decisión de las solicitudes de nulidad presentadas en desarrollo de las investigaciones de competencia del Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores, se aplican los parámetros establecidos en los artículos 143 a 147 de la Ley 734 de 2002.
La declaratoria procede de oficio o previa solicitud de la parte interesada. Tiene lugar la declaratoria oficiosa en cualquier estado de la actuación, cuando se advierta la ocurrencia de alguna de las causales previstas en la ley; si es a solicitud de parte interesada, la petición se puede presentar en cualquier tiempo, antes del fallo definitivo.
Contra el auto que decide la solicitud de nulidad procede el recurso de reposición. (Artículo 113 Ley 734 de 2002).
ETAPAS PROCESALES INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA
TRÁMITE PROCESAL |
TÉRMINO |
CONSECUENCIA |
Queja o Informe |
Dentro del mes siguiente a su radicación (Evaluación) |
Auto Inhibitorio, Auto de Apertura de Diligencias Previas, Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria. |
Diligencias Previas |
6 Meses |
Auto de Archivo Definitivo o Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria |
Apertura de Investigación Disciplinaria |
6 meses prorrogables 3 meses |
Auto de Archivo Definitivo o Auto de Cargos |
Auto de Cargos |
Veinte (20) días para presentar descargos por parte del Investigado o su defensor |
Escrito de Descargos |
TRÁMITE PROCESAL |
TÉRMINO |
CONSECUENCIA |
Evaluación Escrito Descargos y solicitud de Pruebas |
Treinta (30) días |
Auto Decreta Pruebas solicitadas y las que de oficio se considere necesarias |
Práctica de Pruebas |
Treinta (30) días |
Recaudo de Pruebas |
Auto de Cierre de Investigación y Traslado para Alegatos de Conclusión |
Cinco (5) días para presentar alegatos de conclusión por parte del Investigado o su defensor |
Evaluación del Escrito de alegatos de conclusión |
Fallo |
Veinte (20) días (Artículo 169 Ley 734 de 2002) |
Sancionatorio o Absolutorio |
Recurso de Reposición |
Se debe interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo sancionatorio. El escrito requiere presentación personal y debe ser presentado ante la Junta Central de Contadores (Calle 96 N° 9ª-21 Bogotá). |
Evaluación escrito de Recurso |
Decisión del Recurso |
Dos (2) meses |
Confirma – Modifica o revoca decisión |
Nulidades |
Se pueden presentar hasta antes de proferir el fallo |
Decretar la nulidad de lo actuado o Negar por improcedente la solicitud |
Publicado en D.O. 48.161 de 14 de agosto de 2011