CIRCULAR EXTERNA Nº 000003
22-03-2016
DIAN
PARA: Usuarios Internos y Externos.
ASUNTO: Aplicación Numeral 1 artículo 674 del Decreto 390 de 2016
FECHA: 22 MAR 2016
De acuerdo con las facultades establecidas en el numeral 12 del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008, me permito informar las decisiones tomadas respecto a la aplicación del numeral 1 del artículo 674 del Decreto 390 de 2016, el cual dispuso la entrada en vigencia de algunos artículos, quince (15) días después de la publicación del decreto, es decir, a partir del 22 de marzo del presente año.
1. El numeral 1 del artículo 674 del Decreto 390, estableció que “En la misma fecha en que entre en vigencia, entrarán a regirlos artículos 1 a 4; 7; 9 a 34; numeral 2.1 del artículo 35; 36 a 41; 43, 44; 111 a 113; 155 a 166; 486 a 503; 505 a 510; 550 a 561; 611 a 673”.
Una vez revisado y analizados los artículos a que se refiere el citado numeral, se encuentra que, los artículos 24, 27, 28, 29, 37, 39, 493, inciso 2 del artículo 656 en lo que corresponde a la notificación por correo electrónico, 660 y 669 requieren de ajustes o implementación en los Sistemas Informáticos Electrónicos.
Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario acudir a lo dispuesto en el numeral 3 del mismo artículo 674, que establece que en caso de requerirse la incorporación de ajustes al sistema informático electrónico de la DIAN, o la implementación de un nuevo modelo de sistematización informático, se condiciona la vigencia de la norma a los mismos. El citado numeral establece:
“3. En caso de requerirse la incorporación de ajustes al sistema informático electrónico de la DIAN, o la implementación de un nuevo modelo de sistematización informático, la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales deberá hacerlo en un plazo no mayor a veinticuatro (24) meses, con la realización de pruebas piloto de funcionamiento en intervalos de seis (6) meses. En este evento, las normas cuya aplicación está condicionada a tales sistemas, comenzarán a regir una vez entre en funcionamiento el nuevo modelo de sistematización informático”.
En razón a lo anterior, la DIAN se encuentra trabajando en forma prioritaria en los ajustes en los Sistemas Informáticos Electrónicos que permitan dar aplicabilidad a los artículos 24, 27, 28, 29, 37, 39, 493, inciso 2 del artículo 656 en lo que corresponde a la notificación por correo electrónico 660 y 669, en aspectos tales como:
· Pago consolidado
a. Para el operador postal oficial y los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa en relación al nuevo término que tienen para presentar la Declaración Consolidada de Pagos.
b. Para los Operadores Económicos Autorizados.
· Declarantes que actúan directamente ante la DIAN en la declaración de los regímenes aduaneros, cuando el valor del embarque sea hasta US$30.000 FOB.
· Notificación electrónica.
· Sistema de Gestión del Riesgo.
No obstante, con el fin de dar aplicación a la norma que requiera ajustes o implementación de los Sistemas informáticos Electrónicos, el parágrafo transitorio del artículo 4 del Decreto 390, señala:
“Parágrafo transitorio. Cuando no se hayan desarrollado o implementado servicios informáticos electrónicos para algunas de las formalidades aduaneras previstas en este Decreto se podrán utilizar procedimientos alternativos conforme lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”
En este orden de ideas, para los artículos que entran en vigencia de acuerdo al numeral 1 del artículo 674 del Decreto 390 de 2016 y que requieran para su ejecución de sistemas informáticos electrónicos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informa a los importadores, exportadores y operadores de comercio exterior, que los procedimientos alternativos para cumplir con las formalidades aduaneras, se realizarán a través de las plataformas tecnológicas de MUISCA, y Sistema Informático de Gestión Aduanera SYGA y/o por trámites manuales.
2. Frente a las autorizaciones de los Usuarios Aduaneros Permanentes y/o Usuarios Altamente Exportadores, el inciso final del artículo 668 del Decreto 390 de 2016, establece:
“(…)
A partir del día siguiente al de la publicación del presente Decreto no se efectuarán nuevos reconocimientos e inscripciones de usuarios aduaneros permanentes, ni de usuarios altamente exportadores, salvo las solicitudes en curso para esa fecha, que fueren procedentes.”
Así mismo, el artículo 674 del mismo Decreto indica:
“Artículo 674. Aplicación escalonada. La vigencia del presente Decreto iniciará quince (15) días comunes después de su publicación, conforme alas siguientes reglas: (...)”
Por otro lado, el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, consagra:
“La ley posterior prevalece sobre la anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior; y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior”
En aplicación a lo anterior y, teniendo en cuenta el contenido del último inciso del artículo 668 del Decreto 390 del 7 de marzo de 2016 y la vigencia a que se refiere el artículo 674 del referido Decreto, se entiende que las radicaciones presentadas por los usuarios que soliciten las calidades aduaneras de Usuarios Aduaneros Permanentes o Usuarios Altamente Exportadores, pueden ser presentadas hasta el 21 de marzo de 2016; solicitudes a las cuales se les dará el trámite correspondiente establecido en el Decreto 2685 de 1999 y Resolución 4240 de 2000. Las solicitudes presentadas con posterioridad a dicha fecha, serán rechazadas por la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la Dirección de Gestión de Aduanas, habida consideración que en virtud del Decreto 390 de 2016, a partir de la entrada en vigencia del artículo 668, no se efectuarán nuevos reconocimientos.
3. En lo que se refiere al trámite de las solicitudes de registro o habilitación en trámite por parte de las Direcciones Seccionales, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, establece lo siguiente:
“Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias indicadas, los términos que hubieran comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron pruebas, se iniciaron audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.”
En virtud de lo anterior, las solicitudes de registro aduanero radicadas hasta el 21 de marzo de 2016, que de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2685 de 1999 son de competencia de las Direcciones Seccionales, deberán ser tramitadas en la Dirección Seccional respectiva, habida consideración que conservan la competencia para su trámite.
Las solicitudes de registro aduanero radicadas con posterioridad a dicha fecha, deberán ser remitidas de manera inmediata a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, para su trámite oportuno, de acuerdo a la competencia otorgada por el Decreto 390 de 2016.
Es responsabilidad de los Directores Seccionales, la remisión completa y oportuna de la solicitud con el respectivo expediente que repose en la Dirección Seccional, para lo cual se deberán observar los siguientes lineamientos:
· Cada expediente deberá estar conformado con observancia a lo señalado en el Memorando 233 del 27 de abril de 2010, conteniendo entre otros, la hoja de ruta diligenciada, estar debidamente foliados y sin grapas.
· Cada expediente deberá estar acompañado del Formato Único de Inventario Documental - FUID -, debidamente diligenciado y firmado por el Director Seccional.
· Remitir un oficio informando el tipo de solicitud, las actuaciones realizadas y el estado actual del mismo.
4. Con respecto a la aplicación del artículo 9 del Decreto 390 de 2016, referente al objeto de las garantías, el cual indica:
“Toda garantía constituida ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá tener como objeto asegurable el de garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar; como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este Decreto”.
En virtud de lo anterior, se aclara que las pólizas que a la entrada en vigencia del presente artículo se encuentren certificadas, seguirán vigentes hasta su vencimiento, por lo tanto, las modificaciones al objeto asegurable de las pólizas se deberán efectuar al momento de su renovación o para las nuevas constituciones de garantías.
5. Frente al artículo 550 relacionado con las causales de aprehensión, el cual entra en vigencia de conformidad con el numeral 1 del artículo 674 del Decreto 390 de 2016, se precisa que en los numerales 1, 2, 4, 7, 11, 13, y 16, la causal de aprehensión está condicionada a otros artículos que entran en vigencia en virtud de los numerales 2 o 3 del artículo 674; en consecuencia se debe entender que las causales de aprehensión antes citadas, no entrarán en vigencia. En virtud de lo expuesto, las causales de aprehensión previstas en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, quedarán vigentes, excepto los numerales 1.24, 1.26, 1.29 (adicionado por el artículo 30 del Decreto 602 de 2013) y 2.5
Lo anterior en consideración a lo establecido por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, conforme al cual quedarán derogadas las disposiciones contenidas en el Decreto 2685 de 1999, a partir de la fecha en que entren a regir las normas del Decreto 390, conforme lo dispuesto por los artículos 674 y 675 del mismo.
6. Los artículos 10, 11, 12 a 16, 38, 113, 166, 505 a 508, 637 inciso 4, 648 incisos 3 y 4, 650 incisos 3, 4 y 5, 656 inciso 4, 657 parágrafos 1 y 2, 659 numeral 2, 666 inciso 2, a los que se refiere el numeral 1 del artículo 674 del Decreto 390 de 2016, se encuentran en trámite de reglamentación.
7. Frente a los procedimientos establecidos en los artículos 644 y 645, los ofrecimientos de donación de mercancías aprehendidas, decomisadas y abandonadas a favor de la nación que cuenten con aceptaciones de entidades públicas, recibidas hasta el 18 de marzo de 2016, deberán ser tramitadas por la Subdirección de Gestión Comercial, habida consideración que se perfecciona la donación de conformidad con lo previsto en el Código Civil.
8. Tratándose de los procedimientos administrativos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por la norma vigente cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las diligencias, empezaron a correr los términos, o comenzaron a surtirse las notificaciones. Una vez concluida la etapa procesal iniciada en vigencia de la norma anterior, a la etapa procesal siguiente se le aplicará lo establecido en el Decreto 390 de 2016.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 22 MAR 2016
SANTIAGO ROJAS ARROYO
Director General
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