Señala el procedimiento para el cálculo de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 1607/2013
CIRCULAR EXTERNA N° 000003
06-03-2013
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
PARA: Directores, Jefes de Oficina, Subdirectores, Jefes de Coordinación Jefes de División de Gestión, Jefes de Grupo, Funcionarios de la Entidad y Usuarios Externos
DE: Director General
ASUNTO: Por la cual se señala el procedimiento para el cálculo de los intereses moratorios
En ejercicio de las facultades previstas por el numeral 12 del artículo 6° del Decreto número 4048 de 2008, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, imparte las siguientes instrucciones de carácter general referentes a la aplicación del artículo 141 de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012, teniendo en cuenta que este modificó la determinación de la tasa de interés moratorio de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
1. Objetivo
Instruir a los funcionarios de la Entidad, contribuyentes, responsables y agentes retenedores, en la forma de calcular los intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en la citada disposición.
2. Marco normativo
- Constitución Política de Colombia, artículos 29 y 209.
- Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012, artículos 141, 193 y 197.
- Estatuto Tributario, artículos 634, 635, 683, 803 y 804.
- Ley 1437 de 2011, numerales 1, 2, 5, 9 del artículo 3°.
3. Tasa de interés moratorio
El artículo 141 de la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012, que modificó el artículo 635 del Estatuto Tributario, señala lo siguiente:
Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo.
Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley.
Parágrafo. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales.
De acuerdo con lo establecido en la citada norma, para calcular los intereses de mora se debe tomar la tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para la modalidad de crédito de consumo y dividirla en 366 días, causando los intereses de mora diariamente con la tasa de interés vigente de cada día de retardo en el pago, de tal forma que el interés total es igual a la sumatoria de los intereses de mora diarios causados.
La fórmula a utilizar para calcular los intereses de mora es la siguiente:
IM = K x (TU/366) x n
Dónde:
IM = Intereses de mora
K = Impuesto, Retención, Anticipo o Tributos Aduaneros en mora
TU= Tasa de usura Certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia
n = Número de días en mora
Es importante recordar que la tasa de interés certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia (TU) está dada en términos porcentuales.
Para el cálculo de los intereses moratorios, se tiene en cuenta los días en mora de la obligación desde la fecha de la exigibilidad y las diferentes tasas certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, durante el tiempo de la mora. Cuando se hayan efectuado abonos a la obligación, el cálculo se realiza sobre el saldo insoluto de capital desde la fecha de exigibilidad, observando las diferentes tasas certificadas durante el tiempo de la mora.
Sin embargo, si la fecha de exigibilidad de la obligación es anterior a la vigencia de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, el cálculo del interés se debe realizar hasta esa fecha de acuerdo con lo establecido en la Circular número 69 de 2006 “hasta el 28 de julio de 2006 se calcularán y causarán a la tasa vigente para dicha fecha, esto es al 20.63%, realizando un corte y acumulación de los rubros adeudados a esa fecha”.
Los pagos o compensaciones efectuadas antes de la vigencia de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012, por hallarse debidamente liquidados no serán objeto de modificación alguna. Las obligaciones pendientes de pago al 26 de diciembre de 2012 se liquidarán de conformidad con el procedimiento descrito en la citada fórmula.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a los 6 días del mes de marzo de 2013.
El Director General,
Juan Ricardo Ortega López.