Tema: IVA
Descriptores: Exclusión del Impuesto Sobre las Ventas, Computación en la Nube (Cloud Computing), Servidores Hosting, Mantenimiento a distancia de programas y equiposIVA
CONCEPTO UNIFICADO Nº 017056
25-08-2017
DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
100202208- 0820
Bogotá D.C.
CONCEPTO UNIFICADO DEL NUMERAL 24 DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY 1819 DE 2016.
Tema: Impuesto Sobre las Ventas
Descriptores: Exclusión del Impuesto Sobre las Ventas, Computación en la Nube (Cloud Computing), Servidores Hosting, Mantenimiento a distancia de programas y equipos
Fuentes Formales: Artículo 187 Ley 1819 de 2016, Numeral 24 del Artículo 476 del Estatuto Tributario
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Dirección adoptar criterios para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad e igualmente atender aquellas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas que, en materia administrativa laboral, contractual y comercial, formulen las dependencias de la Entidad.
Que mediante el artículo 187 de la Ley 1819 de 2016 se incorporaron los numerales 23, 24 y 25 al artículo 476 del Estatuto Tributario. Que en el contenido de las disposiciones la reglamentación en lo concerniente a los numerales 23 y 25 quedó sujeta a lo que expidiera el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en adelante (MINTIC).
Que, en atención a buscar una correcta ejecución y cumplimiento de la ley, se encuentra necesario desarrollar los servicios comprendidos en el numeral 24, con el único propósito de dilucidar las características principales para que se esté en presencia de los mencionados servicios, ya que, al revestirse de términos no recurridos y de uso particular, el uso natural o el sentido corriente de las palabras no aclaran que especialidades se deben observar para hacer efectiva la exclusión del impuesto sobre las ventas.
Que en trabajo conjunto con el MINTIC se definen los principios y conceptos necesarios, con el objetivo de brindar seguridad jurídica, orientación a los contribuyentes y dar un acercamiento sobre el tema ya desarrollado a nivel internacional, con la iniciativa de conseguir aplicación y hacer efectivo el tratamiento que por ley se ha otorgado a estos tipos de servicios en que interfiere el carácter tecnológico, para aclarar las propiedades necesarias en la prestación de los denominados servicios a efecto de hacer operativa la exclusión en el impuesto.
Que es el MINTIC, quien con fundamento en los principios rectores previstos en la Ley 1341 del 2009, en especial el Principio de Neutralidad Tecnológica, garantiza la adopción de tecnologías a través de sus lineamientos, teniendo como referencia conceptos y orientaciones de los organismos internacionales competentes e idóneos en la materia, que permitan fomentar la eficiente prestación de servicios que usen tecnologías de la información y las comunicaciones.
Que, con ocasión de lo anterior, surge la necesidad de distinguir los servicios “nube”, entendidos como una generalidad, los servicios de computación en la nube, ya que, sin el cumplimiento de las características esenciales, los modelos de servicio, los modelos de implementación y demás requisitos establecidos por el MINTIC no se encontrarían cubiertos por la exclusión del impuesto sobre las ventas.
Con base en lo anterior, este Despacho se permite realizar las siguientes consideraciones.
Parte I- Servicio de computación en la nube (Cloud Computing)
1. ¿Qué es computación en la nube o (Cloud Computing)?
Es un modelo que permite el acceso omnipresente, conveniente, y por demanda a una red de un conjunto compartido de recursos computaciones configurables (por ejemplo: redes, servidores, almacenamiento, aplicaciones y servicios) que se pueden aprovisionar y liberar rápidamente como un mínimo de esfuerzo de gestión o interacción del proveedor de servicios.[1]
2. ¿Cuáles son las características esenciales de la Computación en la nube?
La computación en la nube, se compone de las siguientes cinco características primordiales, según Oficio de Registro No. 1058335 del 22 de junio del 2017, expedido por el -MINTIC-:
“1. Autoservicio bajo demanda (On- demand self-service)
Un consumidor puede unilateralmente proveer capacidades de computación, tales como tiempo de servidor y almacenamiento en red, según sea necesario o automáticamente, sin necesidad de interacción humana con cada proveedor de servicios.
2. Acceso amplio a la red (Broad network Access)
Los servicios proporcionados deben poder ser accesibles a través de mecanismos estándares y desde plataformas heterogéneas (por ejemplo: ordenadores, teléfonos móviles o tabletas)
3. Asignación común de recursos (Resource pooling)
Los recursos son puestos a disposición de los consumidores siguiendo un modelo de multipropiedad, asignándose y reasignándose dispositivos físicos o lógicos atendiendo a l demanda de dichos consumidores. En ese sentido el usuario no tiene un estricto control del lugar exacto en el que se encuentra su información, aunque sí debe poder especificar un ámbito mínimo de actuación (por ejemplo: un país o centro de proceso de datos concreto)
4. Rápida elasticidad (Rapid elasticity)
Las capacidades en los recursos proporcionados a los usuarios deben poder crecer o decrecer bajo demanda de los mismos con celeridad, incluso mediante procesos automáticos.
5. Servicio medible (Measured service)
Los sistemas Cloud deben controlar y optimizar sus recursos dotándose de capacidades para medir su rendimiento en un nivel de abstracción suficiente para la naturaleza del servicio proporcionado. Además, dicho control debe permitir ser reportado de manera transparente tanto al proveedor del servicio como al consumidor del mismo.”
3. ¿Cuáles son los modelos de servicio en la computación de la nube?
Los siguientes modelos de servicio de computación en la nube, según Oficio[2] emitido por el MINTIC:
“(i) Software como servicio (SaaS por sus siglas en ingles). La capacidad proporcionada al consumidor es utilizar las aplicaciones del proveedor que se ejecutan en una infraestructura cloud[3]. Las aplicaciones son accesibles desde varios dispositivos cliente a través de una interfaz de cliente ligero, como un navegador web (por ejemplo, correo electrónico basado en web) o una interfaz de programa. El consumidor no gestiona ni controla la infraestructura subyacente de la nube, incluyendo la red, los servidores, los sistemas operativos, el almacenamiento o incluso las capacidades de las aplicaciones individuales, con la posible excepción de los ajustes de configuración específicos de la aplicación específicos del usuario
(ii) Plataforma como Servicio (PaaS por sus siglas en ingles). La capacidad proporcionada al consumidor es desplegar en la infraestructura de nube aplicaciones creadas por el consumidor o adquiridas, utilizando lenguajes de programación, bibliotecas, servicios y herramientas soportadas por el proveedor. * El consumidor no gestiona ni controla la infraestructura subyacente de la nube, Servidores, sistemas operativos o almacenamiento, pero tiene control sobre las aplicaciones desplegadas y posiblemente configuraciones para el entorno de hospedaje de aplicaciones. (…)
(iii) Infraestructura como Servicio (Iaas por sus siglas en ingles). La capacidad proporcionada al consumidor es proveer procesamiento, almacenamiento, redes y otros recursos de computación fundamentales donde el consumidor es capaz de desplegar y ejecutar software arbitrario, que puede incluir sistemas operativos y aplicaciones. El consumidor no gestiona ni controla la infraestructura subyacente de la nube, sino que tiene control sobre los sistemas operativos, el almacenamiento y las aplicaciones implementadas; Y posiblemente un control limitado de componentes de red selectos (por ejemplo, firewalls de host).” (Enumeración y negrilla fuera del texto)
4. ¿Cuáles son los modelos de implementación en la computación en la nube?
Los modelos de implementación, necesarias para la ejecución de alguno de los modelos de servicio enunciados en el Punto 3, deben corresponder a:
“(i) Nube privada (Prívate cloud)
La infraestructura de la nube está provista para su uso exclusivo por una única organización que comprende múltiples consumidores (por ejemplo, unidades de negocio). Puede ser propiedad, administrado y operado por la organización, un tercero o una combinación de ellos, y puede existir dentro o fuera de las instalaciones.
(ii) Nube comunitaria (Community cloud)
La infraestructura de la nube está provista para uso exclusivo por una comunidad específica de consumidores de organizaciones que tienen preocupaciones compartidas (por ejemplo, misión, requisitos de seguridad, política y consideraciones de cumplimiento). Puede ser propiedad, administrado y operado por una o más de las organizaciones de la comunidad, un tercero, o una combinación de ellos, y puede existir dentro o fuera de las instalaciones.
(iii) Nube pública (Public cloud)
La infraestructura de la nube está provista para uso abierto por el público en general. Puede ser propiedad, administrado y operado por una organización comercial, académica u gubernamental, o alguna combinación de ellos. Existe en las instalaciones del proveedor de la nube.
(iv) Nube híbrida (Hybríd cloud)
La infraestructura de la nube es una composición de dos o más infraestructuras de nube distintas (privadas, comunitarias o públicas) que siguen siendo entidades únicas, pero están unidas por una tecnología estandarizada o propietaria que permite la portabilidad de datos y aplicaciones (por ejemplo, burbujas de nube para equilibrarla carga entre Nubes).” (Enumeración y negrilla fuera del texto)
A modo de conclusión y en virtud de lo transcrito en líneas previas, es palmario que para la prestación de un servicio de computación en la nube (Cloud Computing) se requiere del cumplimiento de las características esenciales, los modelos de servicio a través de una de los modelos de implementación y los demás que para los efectos determine el MINTIC. Si el servicio no cumple con los elementos necesarios para identificar plenamente el servicio de computación en la nube mencionados en los numerales 1 al 4, no opera la exclusión prevista en el numeral 24 del artículo 476 del Estatuto Tributario.
Una vez definidas y comprendidas las características esenciales, los modelos de servicio y modelos de implementación necesarios para el servicio de computación en la nube, es necesario precisar sobre qué tipo de actor recae la exclusión. Para lo cual, se hace necesario entender cuáles son los actores que intervienen en este tipo de servicio.
5. ¿Cuáles son los actores de la computación en la nube, su definición y principales características?
Con fundamento en los lineamientos del modelo de referencia de arquitectura para la computación en la nube de NIST tomados por el MINTIC, se definen los siguientes actores principales -entendidos como, una persona u organización que participa en una transacción o proceso de computación en la nube-, así:
“Consumidor de nube (Cloud consumer): Persona o entidad que a través de una relación comercial usa los servicios de un proveedor de nube.
Proveedor de nube (Cloud provider): Persona o entidad responsable de poner a disposición un servicio a las partes interesadas y que gestiona la infraestructura informática necesaria para proporcionar los servicios, ejecuta el software en la nube que proporciona los servicios y entrega los servicios en la nube a los consumidores de nube a través del acceso a la red.
Auditor de nube: Parte que realiza una evaluación independiente de servicios en la nube, las operaciones del sistema de información, el rendimiento y la seguridad de la implementación en la nube.
Corredor o agente de nube: Este actor gestiona el uso, el rendimiento y la prestación de servicios en la nube y negocia las relaciones entre los proveedores de nube y los consumidores nube.
Operador de nube: Es un intermediario que proporciona conectividad y transporte de servicios en la nube de proveedores a consumidores de nube.”[4]
Frente a este asunto particular, no es menos importante advertir que la exclusión en el impuesto sobre las ventas, recaerá excepcionalmente para la relación comercial al momento de la prestación del servicio por el proveedor al consumidor, en virtud de lo expuesto en el marco de referencia de arquitectura.
Ahora bien, dentro del marco jurídico que otorga la competencia que recae en el (MINTIC) sobre la materia, el Decreto 2573 de 2014, compilado en el artículo 2.2.9.1.1.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015, en especial, el artículo 2.2.9.1.1.1, indica que:
“Serán sujetos obligados de las disposiciones contenidas en el presente capítulo las entidades que conforman la administración pública en los términos del artículo 39 de la Ley 489 de 1998 y los particulares que cumplen funciones administrativa (sic) …”
En ese orden de ideas, el artículo 2.2.9.1.1.3 ibídem, prevé una serie de definiciones y expresiones, permitiendo entrever para el asunto que nos ocupa, qué debe entenderse por “[m]arco de referencia de arquitectura empresarial para la gestión de tecnologías de la información.” a lo cual señala que:
“[E]s un modelo de referencia puesto a disposición de las instituciones del Estado colombiano para ser utilizado como orientador estratégico de las arquitecturas empresariales, tanto sectoriales como institucionales. El marco establece la estructura conceptual, define lineamientos, incorpora mejores prácticas y orienta la implementación para lograr una administración pública más eficiente, coordinada y transparente, a través del fortalecimiento de la gestión de las tecnologías de la información.”
Bajo ese entendido, el marco de referencia de arquitectura empresarial para la gestión de tecnologías de la información, resulta ser el pilar para orientar e identificar a ciencia cierta qué características son fundamentales para que se esté en presencia de un servicio de computación en la nube.
Por lo cual, con base en lo previsto, se establece que aquel proveedor que pretenda prestar el servicio de computación en la nube debe realizar un “autodiagnóstico”, el cual deberá a través del formato que para el efecto estructure -el MINTIC-, en el que evalué y compruebe que los servicios ofrecidos cumplen con las características esenciales, uno de los modelos de servicio y uno de los modelos de implementación de computación en la nube.
Aunado a lo anterior, es importante precisar que los servicios de conectividad y transporte, como: redes y telecomunicaciones, ofrecidos por los operadores de nube, si bien son considerados fundamentales para la prestación del servicio de computación en la nube, éstos, no son considerados modelos de servicios de computación en la nube (SaaS, PaaS e IaaS por sus siglas en ingles) de conformidad con el pronunciamiento emitido por MINTIC. Por tanto, no se encuentran cubiertos por la exclusión del impuesto sobre las ventas.
Conclusiones:
1. Para efectos de la exclusión en el servicio de computación en la nube, prevista en el numeral 24 del artículo 476 del Estatuto Tributario, será necesario que el proveedor del servicio cumpla con las cinco características, uno de los modelos de servicio y uno de los modelos de implementación desarrolladas en los puntos 1 a 4 del presente concepto.
2. Los servicios de almacenamiento en la nube (Cloud Storage) tradicionales o licenciamiento en la nube sin el cumplimiento de las características mencionadas, entre otros, aunque correspondan a servicios “nube”, no se encuentran cubiertos por la exclusión del impuesto sobre las ventas.
3. La exclusión del impuesto sobre las ventas será efectiva -exclusivamente- para el proveedor.
4. Los proveedores que suministren este tipo de servicio-de computación en la nube-, deberán tener a consideración el formato que para el caso expida el -MINTIC- de conformidad con lo señalado en el marco de referencia de arquitectura empresarial para la gestión de tecnologías de la información.
Parte II- Servicio de Servidores hosting.
Para dilucidar el servicio de servidores hosting, es necesario identificar, primero, una definición separada de los términos, así:
Servidores: Componente tangible (maquina u ordenador) utilizado para almacenar datos, que requiere de una infraestructura tanto física “hardware” e interna “software” y de conexiones a red permanentes y seguras.
Hosting: O también denominado alojamiento web que brinda la posibilidad de almacenamiento.
Es decir, el servicio de “servidores hosting”, es entregar por el proveedor al consumidor la oportunidad de alojar o almacenar en un espacio del servidor, disponible y configurado para tal, información para desarrollar una actividad de tipo comercial y/o informativa.
En virtud de lo anterior, para efectos de surtir la debida aplicación de la exclusión en el impuesto sobre las ventas, es necesario que las características del servicio se cumplan en su integridad. Por consiguiente, sí el servicio de almacenamiento es ofrecido por una infraestructura distinta a la señalada en líneas anteriores, el servicio se encontrará gravado con el impuesto sobre las ventas.
Parte III- Servicio de mantenimiento a distancia de programas y equipos
Para dilucidar el servicio de mantenimiento de programas y equipos, es necesario identificar, primero, una definición separada de los términos, así:
Equipo: Hace referencia al conjunto de un equipo de cómputo.
Programa: Sistema o secuencia de instrucciones instalado en un equipo de cómputo para realizar o ejecutar una tarea específica.
Es el soporte técnico sin presencia física realizado por un operador que ejecuta o presta a través de los sistemas informáticos y de forma remota el mantenimiento de un programa o equipo, para preservarlos actualizados, permitir su uso adecuado o corregir errores, a un usuario que se encuentra en un lugar distinto al de la ubicación del operador o del equipo que requiere mantenimiento.
Atentamente,
LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ
Directora Jurídica
[1] El Departamento de Comercio de los Estados Unidos a través de su Instituto Nacional de Estándares y Tecnología (NIST, de ahora en adelante) en su publicación especial 800-145
[2] Oficio de Registro No. 1058335 del 22 de junio del 2017.
[3] Revisar definición en NIST 800 – 145
[4] Oficio de Registro No. 1058335 del 22 de junio del 2017. y Guía Técnica de Computación en la Nube expedida por MINTIC en agosto del 2017.