Concepto 68

Tipo de norma
Número
68
Fecha
Título

Deterioro de activos

Concepto Nº 068

07-03-2018

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.

 

Señor

OSVALDO DE JESÚS BLANCO GUTIÉREZ (SIC)

[email protected]

 

Asunto: Consulta 1-INFO-18-001181

 

REFERENCIA:

Fecha de Radicado

26 de enero de 2018

Entidad de Origen

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

N° de Radicación CTCP

2018-068 CONSULTA

Tema

Deterioro de activos

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015, 2131 y 2132 de 2016, en los cuales se faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral 3° del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.

 

RESUMEN

El importe recuperable de un activo o de una unidad generadora de efectivo es el mayor entre su valor razonable menos los costos de disposición y su valor en uso. Sin embargo, en falta de existe de valor de uso, se tomará el razonable menos los costos de disposición

 

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

”Motivo de la consulta:

 

Impracticabilidad en la aplicación de la NIC 36 por situación atípica en contravención de otras normas.

 

Antecedentes:

 

a- La “Compañía” se encuentra en condición de intervención con fines liquidatarios y en administración temporal, se rige por el marco regulatorio a través de la Ley 142 de 1994, con la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios; dicha Ley, remite para propósitos de procedimientos de intervención con fines de liquidación al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) y Decreto 2555 de 2010, Artículos 9.1.1.1. y 9.1.2.1.1.; cabe aclarar que la Compañía no tiene la intención de liquidar, sino de buscar soluciones y alternativas de mejora con el propósito de garantizar la prestación del servicio público esencial que presta.

b- La Compañía prepara sus estados financieros bajo el marco técnico de las normas internacionales de información financiera – NIIF Plenas (adoptado en Colombia a través de la Ley 1314 de 2009); el cual, dicho marco normativo sugiere la aplicación de la NIC 36 – Deterioro de activos con el fin de establecer los procedimientos que la Compañía aplicará para asegurarse de que sus activos están contabilizados por un importe que no sea superior a su importe recuperable; un activo estará contabilizado por encima de su importe recuperable cuando su importe en libros exceda del importe que se pueda recuperar del mismo a través de su utilización o de su venta; sí este fuera el caso, el activo se presentaría como deteriorado, y la Norma exige que la entidad reconozca una pérdida por deterioro del valor de ese activo.

c- La Compañía, a pesar de su intervención por parte del Gobierno Nacional prepara sus estados financieros bajo la Hipótesis de Negocio en Marcha, considerando lo expresado en el artículo 26 del Decreto 2101 de Diciembre 22 de 2016, que expresa lo siguiente: “mientras la entidad, que no esté en liquidación, conserve alguna posibilidad de entrar en un plan de recuperación o pueda enervar en los términos legales sus causales de disolución se considerará que la liquidación no es inminente. En éste caso, la entidad aplicará los principios contables para una entidad que cumple la hipótesis de negocio en marcha, dando particular relevancia a la aplicación de los principios de medición de deterioro, que requieran que el valor en libros no sea superior al importe recuperable, el cual se define como el mayor valor entre el valor de uso y el valor razonable menos los costos de venta.”

 

Formulación de la Consulta:

1- Al cierre de los estados financieros de diciembre de 2017, la Compañía no tiene planes de negocios a largo plazo, porque se encuentra en la etapa de evaluación de todas las alternativas de recuperación de la Compañía, dicho análisis está cubierto por el procedimiento de intervención mencionado en el literal C. de los antecedentes anteriormente expuestos; en el cuál(sic), se considera que tiene un período de 2 años, prorrogables por otros 2 años adicionales a partir de su intervención para presentar y modelar todas las alternativas financieras para su recuperación financiera o posibles futuros inversionistas.

 

Consulta No 1: Ante el requerimiento de la NIC 36, de evaluar la recuperabilidad de sus activos por su utilización (valor de(sic) uso), es necesario medir el deterioro de los mismos a través de flujos de caja descontados; al desconocer al cierre del 31 de diciembre de 2017 las diferentes alternativas de la recuperación financiera de la Compañía y por consiguiente carecer de unos planes de negocios consistentes a la fecha de cierre de estados financieros; ¿Qué alternativas de medición de los activos al cierre del 31 de diciembre de 2017 es viable?”

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

 

Para dar respuesta a su consulta es necesario traer a colación el párrafo 18 de la NIC 36.

 

“Esta Norma define el importe recuperable de un activo o de una unidad generadora de efectivo como el mayor entre su valor razonable menos los costos de disposición y su valor en usoLos párrafos 19 a 57 establecen los requerimientos para la medición del importe recuperable. En ellos se utiliza el término “activo”, pero su contenido es de aplicación tanto a los activos individuales como a las unidades generadoras de efectivo.” (Subrayado fuera de texto).

 

Por lo anterior y de acuerdo con la información suministrada por el consultante, si la entidad aplica NIIF Completas y cumple con la hipótesis de negocio en marcha, debe aplicar las normas sin excepción. Por consiguiente, para determinar la pérdida por deterioro de valor, debe calcularse el valor recuperable, es decir, el mayor entre su valor razonable menos los costos de disposición y su valor en uso.

 

Sin embargo, si el valor en uso es cero (como lo menciona el peticionario), entonces el importe recuperable será el valor razonable menos los costos de disposición. Para determinar el valor razonable, la entidad debe analizar la NIIF 13 en la que se señalan las pautas para la determinación del valor razonable y define tres opciones o niveles para su cálculo así:

 

Párrafo 72 de la NIIF 13: “… esta NIIF establece una jerarquía del valor razonable que clasifica en tres niveles (véanse los párrafos 76 a 90) los datos de entrada de las técnicas de valoración utilizadas para medir el valor razonable. La jerarquía del valor razonable concede la prioridad más alta a los precios cotizados (sin ajustar) en mercados activos para activos y pasivos idénticos (datos de entrada de Nivel 1), y la prioridad más baja a los datos de entrada no observables (datos de entrada de Nivel de 3).”

 

Párrafo 76 de la NIIF 13: “Los datos de entrada de Nivel 1 son precios cotizados (sin ajustar) en mercados activos para activos o pasivos idénticos a los que la entidad puede acceder en la fecha de la medición.”

 

Párrafo 81 de la NIIF 13: “Los datos de entrada de Nivel 2 son distintos de los precios cotizados incluidos en el Nivel 1 que son observables para los activos o pasivos, directa o indirectamente.”

 

Párrafo 86 de la NIIF 13: “Los datos de entrada de Nivel 3 son daos de entrada no observables para el activo o pasivo.”

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

Para establecer la vigencia de los conceptos emitidos por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública se requiere revisar en contexto la normativa aplicable en la fecha de expedición de la respuesta de la consulta. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el concepto posterior modifica a los que se hayan expedido con anterioridad, del mismo tema, así no se haga la referencia específica en el documento

 

Cordialmente,

 

 

GABRIEL GAITÁN LEÓN

Consejero del Consejo Técnico de la Contaduría Pública