Concepto 132363

Tipo de norma
Número
132363
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Descriptor: Afiliación de pensionados al Sistema general de Seguridad Social.

 

 

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
 

 

Concepto Jurídico Nº 132363
12-05-2011

 

Señor
JUAN MANUEL BOHÓRQUEZ CUADRADO
[email protected]

 

 

ASUNTO:        Radicado No. 103591 - Afiliación S.G.S.S. Pensionado - Parafiscales

 

Señor Bohórquez:

 

Damos respuesta a su comunicación, mediante la cual consulta acerca de la afiliación de un pensionado al Sistema General de Seguridad Social (Salud, Pensión, Riesgos Profesionales), parafiscales, y cuál sería el salario base de cotización.

 

En materia pensional, según lo establecido en el Artículo 40 de la Ley 797 de 2003, la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones cesacuando el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se considera que quien se encuentre pensionado no estaría obligado a efectuar aportes a dicho sistema.

 

En cuanto al Sistema de Salud, el Artículo 26 del Decreto 806 de 1998 en concordancia con lo establecido en el Artículo 157 de la Ley 100 de 1993, dispone que se considerarán como afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes, entre otras, a las siguientes personas:

 

“(...) Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado. En los casos de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes deberá afiliarse la persona beneficiaria de dicha sustitución o pensión o el cabeza de los beneficiarios..."

 

Hecha la anterior aclaración, debe señalarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 en salud, la afiliación de un pensionado es obligatoria, por tal razón, es inadmisible el obviar esta afiliación o el adecuado pago de los aportes.

 

El parágrafo del Artículo 65 del Decreto 806 de 1998, señala que cuando el afiliado perciba salario o pensión de dos o más empleadores u ostente simultáneamente la calidad de asalariado e independiente, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, ingreso o pensión devengado de cada uno de ellos.

 

Así mismo, el Artículo 29 del Decreto 1406 de 1999, determina que los trabajadores que tengan un vínculo laboral o legal y reglamentario y que, además de su salario, perciban ingresos como trabajadores independientes, deberán autoliquidar y pagar el valor de sus respectivos aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS en lo relacionado con dichos ingresos.

 

En este orden de ideas, se tiene que las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, los trabajadores independientes, pensionados o contratistas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 del Decreto 806 de 1998 en concordancia con lo establecido en el Artículo 157 de la Ley 100 de 1993 para el Sistema de Salud, son considerados como afiliados obligatorios, por tal razón, no es aceptable ni válido legalmente que esas personas se abstengan de pagar los aportes a los sistemas en comento, argumentando que ya cotizan por otros ingresos percibidos.

 

En este evento y para el caso especifico de salud, el Artículo 65 del Decreto 806 de 1998 y el Artículo 29 del Decreto 1406 de 1999, señalan que todo afiliado debe cotizar sobre la totalidad de ingresos que perciba, es decir, sobre aquellos provenientes de sus varios ingresos laborales como trabajador dependiente, pensionado, independiente o contratista, situación ésta que nos lleva a concluir que el afiliado debe pagar los aportes al sistema de salud a los cuales está obligado sobre todos los ingresos que perciba, independientemente de que ya cotice previamente por un ingreso laboral o pensional; caso en el cual debe recordarse que el ingreso base de cotización no podrá ser superior a veinticinco (25) smlmv y que el aporte debe ser efectuado ante la misma EPS donde ya se encuentra afiliado, con el fin de evitar una multiafiliación.

 

Por lo anterior, no es procedente que el afiliado se abstenga de cotizar sobre una pensión bajo el argumento de que ya cotiza por otra, cuando es clara la obligación de cotizar sobre la totalidad de ingresos percibidos en forma separada, caso en el cual el aporte debe girarse a la EPS donde ya viene cotizando, sin que ello implique una doble afiliación o un doble pago de aportes.

 

En cuanto al Sistema de Riesgos Profesionales, tratándose de un trabajador dependiente, el aporte corresponde al empleador en su totalidad.

 

En relación con los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, estas erogaciones corresponden al empleador con respecto a los trabajadores que se encuentran en la nómina de la entidad.

 

En este sentido damos respuesta a su comunicación, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

 

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRÁN

Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo