Concepto 132370

Tipo de norma
Número
132370
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Descriptor: Causación de intereses por mora en el pago de prestaciones sociales al finalizar la relación laboral.

 

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

 

Concepto Nº 132370
12-05-2011

 

Señor
CARLOS ALBERTO MAZUERA ZUÑIGA
E-mail: [email protected]

 

ASUNTO: Radicado 106834

 

Respetado Señor Mazuera:

 

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta si puede reclamar intereses de mora sobre una liquidación cancelada dos meses después de terminado el contrato, en los siguientes términos:

 

A la terminación de un contrato de trabajo, surge para el empleador la obligación de efectuar la liquidación, esto es, el pago de salarios debidos, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones si se causaron, y adicionalmente debe informar al trabajador el estado de cuenta de los pagos a la seguridad social y parafiscales.

 

El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 aclara cuales son las consecuencias y sanciones que tiene el empleador cuando no cancela la liquidación correspondiente a un trabajador:

 

ARTÍCULO 65. MODIFICADO. L. 789/2002, ART. 29. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO.

 

Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la lecha de terminación del contrato. el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

 

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

 

2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.

 

PARÁGRAFO 2°. Lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo vigente".

 

En consecuencia, es claro que el empleador tiene a su cargo la obligación de efectuar el pago de la liquidación (prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones causadas) una vez se produce la terminación del contrato de trabajo.

 

Ahora bien, según la norma precitada, lo que se genera por el no pago de las prestaciones sociales es una indemnización; No obstante, si pasados 24 meses contados desde la terminación del contrato no se ha hecho el pago de los salarios y las prestaciones debidas y el trabajador no ha iniciado reclamación por la vía ordinaria, desde el mes 25 se generarán intereses de mora sobre la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

Finalmente, nos permitimos informarle que si el empleador no paga la liquidación de prestaciones sociales en los términos de la norma antes señalada, podrá dirigirse a la Dirección Territorial de la ciudad de Cali, donde un Inspector del Trabajo le colaborará en su caso.

 

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

 

Cordialmente,

 

 

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRÁN
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo