Concepto 132499

Tipo de norma
Número
132499
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Descriptor: Precisiones sobre fuero sindical.

 

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Concepto Jurídico No. 132499 de 12 de mayo de 2011

Damos respuesta a sus derechos de petición, en la que nos expone dos interrogantes sobre fuero sindical y dotación convencional; lo anterior no sin aclarar que no corresponde a los funcionarios de Ministerio de la Protección Social definir o declarar derechos en situaciones específicas, cuya función se encuentre atribuida a los Jueces de la República, esto con fundamento en Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo y por tanto la presente consulta se emite de manera general y abstracta, a fin de brindar un criterio orientador sobre la interpretación y aplicación de normas que son competencia de este Ministerio.


a. Fuero Sindical y trabajador discapacitado.


Nos plantea que la empresa en la que labora solicitó el levantamiento judicial de su fuero sindical y este le fue autorizado, sin embargo por encontrarse incapacitado no fue despedido, hasta que no finalice dicha incapacidad. En nuevas elecciones fue reelegido como miembro de la Junta Directiva de su organización sindical. Por lo anterior pregunta si al seguir vinculado a la empresa, el nuevo fuero sindical le blinda nuevamente. ¿La empresa debería iniciar nuevamente un proceso de levantamiento de fuero sindical? y ¿Qué dicen las normas nuevamente?
Sobre pregunta, debe tocarse dos asuntos: 1. El fuero Sindical y cosa juzgada y 2. Despido de un trabajador incapacitado.


Sobre el primer asunto debemos manifestar que el fuero sindical es una figura del derecho laboral colectivo, que constituye una garantía a los derechos de asociación y libertad sindical en cabeza de los representantes sindicales. Se trata de una protección de rango constitucional consagrada en el Artículo 39, inciso 4 de la Constitución Política que señala:


"Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión".


Ahora bien sobre los derechos que protege el amparo del fuero sindical, la Corte Constitucional en la Sentencia de Tutela 294 de 1994, hizo las siguientes precisiones: "El fuero sindical constituye una garantía a los derechos de asociación y libertad sindical, antes que la protección de los derechos laborales del trabajador sindicalizado, pues indudablemente dicha garantía protege la organización sindical, en cuanto tiende a precaver los actos arbitrarios del patrono que afectan al personal con cargos de relevancia en la misma, los cuales necesariamente repercuten en el desarrollo de su actividad y en el cumplimiento de sus objetivos ..." (Negrillas y subrayado de este Despacho)


En este orden de ideas, el Artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto Ley 204 de 1957, Artículo 1º, preceptúa:


"Se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo"


En tal sentido, lo ordenado por el Artículo 405 trascrito líneas arriba, prohíbe que ciertos trabajadores que ocupan cargos de representación sindical o que hayan conformado una organización sindical recientemente sean desvinculados laboralmente sin: 1. Que el despido, traslado o desmejora se haga con justa causa, y 2. Que se haga con autorización judicial.
Una vez se ha tramitado el respectivo proceso judicial, con fundamento en una causa especifica y se ha autorizado el despido de un trabajador sindicalizado, es preciso aclarar que la sentencia judicial proferida hace tránsito a cosa juzgada. El Artículo 332 del Código de Procedimiento Civil establece:


"ARTÍCULO 332. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. (...)"


La existencia de tal figura jurídica atiende a un interés público, que impide que asuntos ya debatidos sean sometidos nuevamente a examen judicial, generando con ello una inseguridad jurídica permanente, sus fundamentos han sido ampliamente explicados, por ejemplo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M. P. Luis Javier Osario López, radicación 34927, en Sentencia proferida el doce (12) de noviembre de dos milocha (2008), indica claramente lo siguiente:


"... la razón de ser de la cosa juzgada está en la necesidad de ponerle fin a los conflictos, impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida y evitar así la incertidumbre en la vida jurídica. Ella tiene una función o eficacia negativa, como es la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto, esto es la inmutabilidad, y una función o eficacia positiva, como es la seguridad o definitividad que le otorga a las relaciones jurídicas sobre las que versa la decisión; no siendo entonces un efecto de la sentencia, sino la voluntad del Estado manifestada en la ley que la regula.


Todo proceso desde su inició está llamado a terminar, pues sobre las partes no puede mantenerse indefinidamente la expectativa en tomo al sentido de la solución judicial a su conflicto, y en consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme y por ende a la autoridad de la cosa juzgada, institución de derecho público y de orden público, como también lo son la acción, el derecho de contradicción y la jurisdicción, de los cuales es su resultado, que prohíbe resolver un mismo conflicto más de una vez y le impone al juez el deber de someterse a la presunción de certeza y legalidad de la primera sentencia."


Y la normativa laboral, pese a que establece un término de prescripción especial para el ejercicio de las acciones que emanan de fuero sindical, no especificó un plazo especial de ejecución de la sentencia judicial. Tampoco hizo mención a la reelección sindical, únicamente especificó la duración del fuero sindical en los Artículos 406 y 407 CST, sin embargo, en estos casos se entendería que no habría solución de continuidad en la protección foral o una renovación en la misma, una vez se haya levantado judicialmente.


Por lo anterior, para el caso es de aclarar que una vez se agotó el trámite judicial correspondiente, frente a una persona aforada, con motivo en una causal de despido, y mediante sentencia judicial fue autorizada la desvinculación, por regla general no se tendría la obligación de tramitar nuevamente el proceso judicial en tanto haya el mismo objeto, causa y partes.
Ahora bien, ya que se hace referencia a una incapacidad superior a 180 días, se debe aclarar adicional a lo anterior:


Tratándose de un trabajador incapacitado, el numeral 15 del Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, establece como justa causa de terminación del contrato de trabajo en el sector particular, la siguiente:


"La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.»


Así mismo, el Artículo 4° del Decreto 1373 de 1966, reglamentaría del Decreto Extraordinario número 2351 de 1965, dispone que


"De acuerdo con el numeral 15 del Artículo 70 del Decreto 2351 de 1965, la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días, es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del patrono. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso, sin perjuicio de la obligación prevista en el artículo 16 del mismo decreto, cuando a ello haya lugar, y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad".


OFICINA JURÍDICA.