Descriptor: Obligación de cotizar a salud por parte de pesnionados.
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Concepto 18062
2011-12-14
En el marco de las disposiciones, es clara la obligación de los pensionados por vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sobre los ingresos provenientes de la mesada pensional; adicionalmente si el pensionado decide trabajar, también sobre estos ingresos deberá realizar aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Señora
LUZ STELLA ZAPATA RAVE
Respetada señora Luz Stella:
Hemos recibido su comunicación la cual fue radicada con el número citado en el asunto, en la cual manifiesta su inconformidad por la obligación de aportar al Sistema General de Seguridad Social en Salud siendo pensionada y que adicionalmente contratista.
Al respecto es importante señalar que Ley 100 de 1993 establece en el Artículo 157 que son afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante el régimen contributivo, las personas vinculadas a través de contratos de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.
Con relación a lo anterior, el Artículo 26 del Decreto 806 de 1998, indica que son afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otros, las siguientes personas:
".,. C. Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado. En los casos de sustitución pensiona{ o pensión de sobrevivientes deberá afiliarse la persona beneficiaria de dicha sustitución o pensión o el cabeza de los beneficiarios...
En el marco de las disposiciones enunciadas, es clara la obligación de los pensionados por vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sobre los ingresos provenientes de la mesada pensional; adicionalmente si el pensionado decide trabajar, también sobre estos ingresos deberá realizar aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En efecto, la obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad Social Salud de los contratistas personas naturales, se encuentra establecida en el inciso 1° del Articulo 23 del Decreto 1703 de 2002, que señala que en los contratos en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privado, tales como contratos (de obra, de arrendamiento de servicios, de prestación de servicios, consultoría, asesoría, la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
De esta manera, en los contratos (sin importar su duración o valor) en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, el contratista deberá estar afiliado obligatoriamente al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes, sea cual fuere la duración o modalidad de contrato que se adopte.
En este orden de ideas, se tiene que las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, los trabajadores independientes, pensionados o contratistas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3° de la Ley 797 de 2003 modificatorio del Artículo 15 de la Ley 100 de 1993 en el sistema de pensiones y el Artículo 26 del Decreto 806 de 1998 en concordancia con lo establecido en el Artículo 157 de la Ley 100 de 1993 para el sistema de salud, son considerados como afiliados obligatorios a dichos sistemas, por tal razón, no es aceptable ni válido legalmente que esas personas se abstengan de pagar los aportes a los sistemas en comento, argumentando que ya cotizan como independientes, dependientes o pensionados por otras relaciones laborales o por otros ingresos percibidos o que se encuentran afiliados como beneficiarios.
En este evento, debe recordarse que conforme lo dispuesto en el parágrafo 1 del Artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Artículo 5 de la Ley 797 de 2003 en pensiones, el Artículo 65 del Decreto 806 de 1998 y el Artículo 29 del Decreto 1406 de 1999 en salud, todo afiliado debe cotizar a los sistemas de pensiones y salud sobre la totalidad de ingresos que perciba, es decir, sobre aquellos provenientes de sus varios ingresos laborales como trabajador dependiente, independiente o contratista,
No obstante, como usted menciona que es pensionada, debe tenerse en cuenta que en esta materia el inciso segundo del Artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, señala que la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
En este orden de ideas y por expresa disposición de las normas citadas anteriormente, se tiene que una persona que haya sido pensionada e ingrese nuevamente a laborar o se vincule con una persona natural o jurídica de derecho público o privado mediante contrato, no está obligada a cotizar al Sistema General de Pensiones, pero si debe hacerlo al Sistema de Salud sobre todos los ingresos que perciba, de otra manera puede ser requerido por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para que en ejercicio de las atribuciones concedidas en el Artículo 123 de la Ley 1438 de 2011, adelante las acciones pertinentes frente a posibles evasores, en los siguientes términos:
"ARTICULO 123°. CONTROL A LOS DEBERES DE LOS EMPLEADORES Y OTRAS PERSONAS OBLIGADAS A COTIZAR. la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) verificará el cumplimiento de los deberes de los empleadores y otras personas obligadas a cotizar, en relación con el pago de las cotizaciones a la seguridad social.
La Unidad Administrativa de Gestión Pensiona( y Contribuciones Parafiscales de la protección Social (UGPP), previa solicitud de explicaciones, podrá imponer, en caso de violación a las normas contenidas en los artículos 161, 204 y, 210 de la Ley 100 de 1993 por una sola vez, o en forma sucesiva, multas en cuantía hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA").
Finalmente, frente a la afiliación al sistema de riesgos profesionales, es preciso indicar que conforme lo establece el Decreto 2800 de 2003, la afiliación de los contratistas se dará de manera voluntaria, evento en el cual, de acuerdo con el Artículo 17 del Decreto Ley 1295 de 1994 la base para calcular las cotizaciones será la misma establecida para el Sistema General de Pensiones.
La presente consulta, se atiende en los precisos términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual, las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Director Jurídico