Descriptor: Prohibición a empleadores retener pago de prestaciones sin autorización expresa del trabajador.
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Concepto Jurídico No. 207133
de 14 de julio de 2011
En atención a la comunicación del asunto, donde comenta que laboró como trabajadora en misión, ocupando el cargo de Administradora; que durante la vigencia del contrato de trabajo, se presentó un descuadre de un cajero y que por lo tanto, la empresa Usuaria no le hace entrega del paz y salvo respectivo para que la Empresa de Servicios Temporales, proceda a pagarle lossalarios y prestaciones sociales definitivas, argumentando que entre Usted y el Cajero, deberán cubrir el valor faltante, esta Oficina se permite manifestar:
El artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo señala:
"Prohibiciones a los empleadores.
Se prohíbe a los empleadores:
1. "Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes casos:
a. Respecto de salarios pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículo 113 (multas), 150 (descuentos permitidos), 152 (préstamos para vivienda) y 400 (cuotas sindicales).
b. Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley autorice. (...)"
Por su parte, dispone el artículo 149 del mismo código:
"Descuentos prohibidos.
1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento. (Subrayas fuera del texto original).
2. Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley.
3. Los empleadores quedarán obligados a efectuar oportunamente los descuentos autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley. El empleador que incumpla lo anterior, será responsable de los perjuicios que dicho incumplimiento le ocasione al trabajador o al beneficiario del descuento".
Por último, dispone el artículo 28 del mismo estatuto laboral:
"Utilidades y pérdidas.
El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas".
Por lo anteriormente expuesto, el trabajador no estaría obligado a asumir los riesgos ni las pérdidas que implica el diario transcurrir de la actividad empresarial y adicional, dentro de la normativa laboral, no existe ninguna disposición que obligue al trabajador a someterse a la voluntad del empleador, que lo requiere por la firma de un documento de paz y salvo, salvo cuando al trabajador le haya sido entregado, máquinas, herramientas, materia prima y en general, elementos que deba hacer devolución a la terminación del contrato de trabajo.
Ante la negativa del empleador de cancelarle los rubros laborales correspondientes a la terminación del contrato de trabajo, bien puede acudir ante el Señor Inspector de Trabajo, para que sean citadas las partes a una audiencia y en ella, concilien el valor de los emolumentos adeudados. En caso de no lograr ningún acuerdo, entonces el trabajador deberá acudir ante el Señor Juez Laboral, para que previo trámite del proceso ordinario correspondiente, mediante sentencia declare los derechos que le puedan asistir.
El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
OFICINA JURÍDICA.