Descriptor: Sólo los préstamos que el patrono haga al trabajador para vivienda pueden causar intereses; para fines distintos no puede cobrar intereses.
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Concepto 207206
2011-07-14
Los préstamos o anticipos de salario que haga el empleador al trabajador no pueden devengar intereses
Cuando el empleador hace préstamos a los trabajadores para fines de adquisición de vivienda, queda facultado para retener del salario de los trabajadores las cuotas previamente acordadas con el abono a los respectivos intereses; pero al mismo tiempo, se desprende la prohibición para el empleador de devengar intereses por aquellos créditos diferentes a los destinados a vivienda.
Señor (a)
MONICA SOLANO TAFUR
Respetada señora Mónica,
En atención a la comunicación radicada en esta Oficina con el número del asunto, mediante la cual nos consulta si es legal que el empleador cobre intereses sobre un préstamo de libre inversión que concede a un trabajador en una entidad sin ánimo de lucro, tema sobre el que presentamos nuestras consideraciones en los siguientes términos:
Es necesario resaltar que en virtud de las funciones asignadas por el Decreto 205 de 2003 a la Oficina de Asesoría Jurídica y Apoyo Legislativo de este Ministerio, nuestros conceptos son emitidos en forma general y abstracta, y por mandato expreso del Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo los funcionarios no estarnos facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias
Sobre el tema consultado es oportuno remitirnos a lo dispuesto por el Artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo que en su texto establece:
"ARTICULO 152. PRESTAMOS PARA VIVIENDAS. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el empleador prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas (-Jue acuerden o que se prevean en los planos respectivos, como abono a intereses y capital, de íes deudas contraídas para la adquisición de casa'.
Por su parte, el Artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo dispone:
'ARTÍCULO 153. INTERESES A LOS PRÉSTAMOS. Fuera de los casos a que se refiere el articule anterior. /os préstamos o anticipes de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses'.
De conformidad con las disposiciones normativas anteriormente transcritas, puede inferirse que cuando el empleador hace préstamos a los trabajadores para fines de adquisición de vivienda, queda facultado para retener del salario de los trabajadores las cuotas previamente acordadas con el abono a los respectivos intereses; pero al mismo tiempo, se desprende la prohibición para el empleador de devengar intereses por aquellos créditos diferentes a los destinados a vivienda.
Sobre el tema en estudio se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Casación Sala Laboral, Sentencia de marzo 19 de 2004. Rad. 20.151. Magistrada Ponente doctora Isaura Vargas Díaz, señalando que una interpretación literal y exegética de la norma resulta equivocada, pues por el contrario, dicha disposición debe ser entendida bajo un contexto actualizado del país y teniendo en cuenta que la real intención del legislador es proteger al trabajador y facilitarle el acceso a créditos en mejores condiciones.
En tal sentido la Corte manifestó:
"No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación (artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo), el actor tendría razón en su reclamo. dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras lineas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida. Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña "las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al píe de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica. (Resaltado fuera de texto)."
La posición de la Corte Suprema de Justicia en relación con la interpretación de los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, es reiterada en la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, el 5 de agosto de 2008, Radicación No. 32903, Acta No. 47, con la Magistrada Ponente Elsy del Pilar Cuello Calderón, pronunciamiento mediante el cual se expresó lo siguiente:
"En todo caso. el tema del cobro de intereses por parte del empleador, por préstamos otorgados y lo referente a los descuentos que por este concepto efectuó, que es el punto sobre el cual se centra el ataque, por estimar que constituye una apropiación indebida o pago incompleto de salarios y prestaciones, ha sido analizado por esta Sala en las sentencias rememorada, del 19 de marzo de 2004. radicado No. 20151, reiterada recientemente en la No. 27598, así:
Entonces para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que les exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos. Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen del demandante, quien se desempeñó como vicepresidente financiero y administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.
Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos. razón por la cual no es ineficaz una cláusula concedida bajo tales parámetros". (Resaltado fuera de texto").
En este orden de ideas y a partir de lo señalado por la jurisprudencia, considera la Oficina frente al tema objeto de consulta que, si bien la norma estableció en principio, la prohibición para el empleador de cobrar intereses por los créditos que les otorgue a los trabajadores cuando no sean destinados para vivienda, a impartir de los citados fallos se infiere que no siempre un pacto en este sentido constituye un desconocimiento de la ley, así como tampoco es ineficaz la cláusula que se pacte entre empleador y trabajador de acordar intereses por préstamos, pues la norma, además de facilitarle al trabajador la consecución de vivienda, le permite la adquisición de otros bienes o servicios que, no sólo van a mejorar su nivel de vida sino que pueden ser ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado.
La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo