Concepto 26497

Tipo de norma
Número
26497
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Pago anticipado con descuento y sanciones por mora.

 

 

CONCEPTO JURÍDICO N° 026497 
19-08-2011


MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

Asunto: Radicación 1-2011-046637 
Tema: Impuesto predial unificado 
Subtema: Pago

Respetado señor Escobar:

En atención a la radicación del asunto, damos respuesta en el ámbito de nuestra competencia y en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir no tiene carácter obligatorio ni vinculante, y no compromete la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Comenta usted que el Estatuto Tributario del municipio contempla que el pago del impuesto predial será exigible en cuotas trimestrales y contempla descuentos del 15% y 10% para quienes paguen la totalidad en antes del 1 de abril o 1 de julio respectivamente. En este contexto pregunta:

1. ¿Se puede recibir por trimestres impuesto predial de vigencias anteriores? 
2. A partir de cuándo se aplicarían intereses moratorios

El impuesto predial unificado se causa el 1 de enero y debe liquidarse con la base gravable y las tarifas vigentes a 1 de enero de la correspondiente vigencia. En cuanto a las fechas, lugares y formas de pago consideramos son aspectos que deben ser reglamentados por la entidad territorial conforme la dinámica del municipio y la naturaleza del impuesto.

Ahora bien, al establecer fechas de pago trimestral, la administración se obliga a expedir facturas o soportes de pago acordes a cada cuota, ya que se trata de un impuesto liquidado por la administración, lo que creemos conlleva a verificar en cada fecha la ocurrencia del pago de tal forma que de no haberse efectuado necesariamente se acumula el monto en las facturas siguientes, acumulación que trasciende al año siguiente ante la negativa del pago por parte del contribuyente.

De la lectura del artículo del estatuto municipal transcrito en su comunicación se desprende que el impuesto se causa el 1 de enero pero que “será exigible su pago en cuotas trimestrales” que inician el 1 de enero hasta el 31 de diciembre, con lo cual podríamos afirmar que el monto del impuesto se divide en cuotas trimestrales iguales y que se cuenta con todo el año para pagar el impuesto de la vigencia; de modo que, el vencimiento último para pagar el tributo es el 31 de diciembre por lo que se entiende incumplido el pago el 1 de enero del año siguiente.

Para establecer a partir de cuándo se liquidan los intereses moratorios es necesario recordar que de conformidad con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, los municipios y departamentos deben aplicar el procedimiento del Estatuto Tributario Nacional en la administración de sus impuestos e incluye el régimen sancionatorio y su imposición. Adicionalmente, la Ley 1066 de 2006 contempla en su artículo 3 que los contribuyentes que no cancelen oportunamente deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario Nacional, es decir, que el pago extemporáneo de impuestos territoriales acarrea intereses a la tasa y en las condiciones establecidas en tal Estatuto.

Dice el Estatuto Tributario Nacional:

ARTÍCULO 634. SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE IMPUESTOS, ANTICIPOS Y RETENCIONES. Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago.

Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la Administración de Impuestos en las liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial.

ARTÍCULO 635. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO. Para efectos tributarios y frente a obligaciones cuyo vencimiento legal sea a partir del 1o de enero de 2006, la tasa de interés moratorio será la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora.

Las obligaciones con vencimiento anterior al 1o de enero de 2006 y que se encuentren pendientes de pago a 31 de diciembre de 2005, deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa vigente el 31 de diciembre de 2005 por el tiempo de mora trascurrido hasta este día, sin perjuicio de los intereses que se generen a partir de esa fecha a la tasa y condiciones establecidas en el inciso anterior.

PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales.

Así las cosas, habrá lugar a liquidar intereses de mora en el impuesto predial cuando se presente el hecho sancionable previsto en el artículo 634 citado, esto es, cuando no se cancelen oportunamente los impuestos y se causan a partir del vencimiento del término en que debieron cancelarse.

Cordialmente

 

Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial 
Dirección General de Apoyo Fiscal