Descriptor: Afiliación a seguridad social de hijos menores del trabajador.
Ministerio de la Protección Social
Concepto 267339
2011-09-06
Señor
JAIRO ZAPATA MARTÍNEZ
Respetado señor Zapata:
Trabajador puede hacer pagos al sistema de seguridad social por su hijo desempleado
Se recuerda que será subsidiada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana; y que se tendrá particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y posparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus Subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago. No hay ninguna disposición que obligue a un desempleado cotizar a los Sistemas de Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales, por lo que es posible que un tercero como su padre, pague por él.
Hemos recibido su comunicación radicada bajo el número citado en el asunto, mediante la cual consulta si debe aportar por su hijo desempleado a los Sistemas de Salud, Pensión y Riesgos Profesionales.
Al respecto, le informamos que las disposiciones vigentes disponen que los trabajadores dependientes están en la obligación de cotizar a través de sus empleadores a los citados sistemas, mientras que los trabajadores independientes lo están a los Sistemas de Salud y Pensiones y de manera voluntaria al Sistema de Riesgos Profesionales, más no así a las personas que se encuentran desempleadas, quienes se presume no cuentan con ingresos.
En esas circunstancias se ha dispuesto que se pueda incluir a los hijos, de hasta 25 años, en el grupo familiar si se encuentra en las condiciones señaladas en el Artículo 34 del Decreto 806 de 1998, esto es:
<!--[if !supportLists]-->a. <!--[endif]-->“Los hijos menores de (18) años que dependan económicamente del afiliado
<!--[if !supportLists]-->b. <!--[endif]-->Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del afiliado
<!--[if !supportLists]-->c. <!--[endif]-->Los hijos entre (18) años y los (25) años, cuando sean estudiantes de tiempo completo, tal como loestablece el Decreto 1889 de 1994 y dependan económicamente del afiliado.
<!--[if !supportLists]-->d. <!--[endif]-->Los hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado que se encuentra en lassituaciones definidas en los numerales c y d antes indicados..."
En el marco de las normas precitadas, en el único evento en que un hijo mayor de 25 años de edad, puede estar como afiliado beneficiario de sus padres en el Régimen Contributivo, es cuando éste tenga la condición de incapacidad permanente, producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables que impidan su capacidad de trabajo, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, la cual deberá acreditarse mediante certificación expedida por un médico autorizado por la respectiva EPS y dependa económicamente del afiliado.
Si esa no es la circunstancia de su hijo podría acudir a lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 806 de 1998, que establece que cuando un afiliado cotizante tenga otras personas diferentes a las establecidas en el artículo 34 del Decreto 806 de 1998, que dependan económicamente de él y que sean menores de (12) años o que tengan un parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, podrán incluirlos en el grupo familiar, siempre y cuando pague el aporte adicional establecido por el artículo 1° del Decreto 2400 de 2002, y se cumplan las reglas definidas por el artículo 2° del Decreto 047 de 2000 para su afiliación. Este afiliado se denominará cotizante dependiente y tiene derecho a los mismos servicios que los beneficiarios.
Los cotizantes dependientes o afiliados adicionales, sólo podrán ser inscritos o continuar como afiliados adicionales, siempre que el cotizante, pague en forma mensual anticipada a la Entidad Promotora de Salud, un aporte equivalente en términos dejas Unidades de Pago por Capitación que correspondan al grupo etáreo y zona geográfica de influencia al que pertenece el beneficiario adicional, de acuerdo con la siguiente tabla:
Edad y género |
Valor de abril a diciembre de 2011 |
Menores de 1 año |
$ 147.700 |
De 1 a 4 años |
$ 48.600 |
De 5 a 14 años |
$ 18.200 |
De 15a 18(h) |
$ 48.600 |
De 15 a 18 (m) |
$ 51.600 |
De 19 a 44 (h) |
$ 85.100 |
De 19 a 44 (m) |
$ 105.800 |
De 45 a.49 años |
$ 96.000 |
De 50 a 54 años |
$ 122.000 |
De 55 a 59 años |
$ 148.700 |
De 60 a 64. años |
$ 104.000 |
De 65 a 69 años |
'$128.900 |
De 70 a 74 años . |
$ 154.400 |
De 75 y mayores |
$ 193.500 |
El pago de los aportes correspondientes a los cotizantes dependientes se hará con cargo a los recursos del cotizante, directamente o a través de descuentos de nómina del cotizante.
También ha dispuesto la legislación vigente la figura de los cotizantes 41 o 42 las cuales están consagradas en el Artículo 6° de la Resolución 2377 de 2008 las cuales se definen como:
"41 Cotizante sin ingresos con pago por tercero: Este tipo de cotizante se utiliza únicamente cuando la persona que está cotizando no tiene ingresos y el pago de los aportes lo hace un tercero, diferente del cotizante. En este caso el aportante debe corresponder al tercero que realiza el pago y el cotizante puede cotizar solo a salud"
Mientras que el cotizante 42, Cotizante Solo Salud artículo 2° Ley 1250 de 2008: "se utiliza únicamente cuando la persona que está cotizando se encuentra dentro de las condiciones previstas en el artículo 2° de la Ley 1250 de 2008, previa inscripción en el Registro de Independientes con Bajos Ingresos al que se refieren la .Ley 1250 de 2008 y el Decreto 3085 de 2007 y solo hace aportes al Sistema de Salud..."
De las anteriores definiciones se concluye que las categorías 41 y 42 están dirigidas a trabajadores independientes sin ingresos suficientes para poder realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en las condiciones que están obligado a hacerlo la generalidad de los trabajadores independientes, esto es cotizar a salud y pensiones y de manera voluntaria al Sistema General de Riesgos Profesionales.
Exigen las disposiciones citadas que los ingresos de estos trabajadores sean iguales o inferiores a un salario mínimo y les faculta a que aporten exclusivamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud. De lo anterior se sigue que existe la posibilidad en el régimen contributivo de que un tercero (aportante — padre) pague por el cotizante independiente (hijo) su cotización a salud cuando no cuenta con ingresos.
Si ninguna de estas opciones es viable, finalmente sugerimos a su hijo que se afilie al Régimen Subsidiado, que en el Artículo 157 de la Ley 100 de 1993 establece que serán afiliados a ese régimen:
... son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y posparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus Subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago".
En síntesis, no hay ninguna disposición que obligue a su hijo desempleado a estar afiliado a los Sistemas de Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales: pudiendo permanecer en el Régimen Contributivo de Salud si ese es su deseo, si se acoge a alguna de las opciones planteadas anteriormente.
Se atiende esta consulta en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual, las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo