Descriptor: Las cooperativas de trabajo asociado no se rigen por la legislación laboral sino por el respectivo reglamento que debe regular el régimen de compensaciones.
Ministerio de la Protección Social
Concepto 289759
2011-09-22
Señor
JORGE IVAN URREGO SÁNCHEZ
Señor Urrego:
Los trabajadores asociados a cooperativas de trabajo asociado no reciben compensación en dinero por vacaciones
En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se origina en el acuerdo trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se origina en el acuerdo cooperativo y por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes. En consecuencia, las disposiciones contenidas en la legislación laboral colombiana, como lo sería el Artículo 20 de la Ley 1429 de 2010, relacionada con la compensación en dinero de las vacaciones, no son aplicables a los trabajadores asociados a Cooperativas de Trabajo Asociado.
Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta, sobre el trámite a seguir cuando los trabajadores asociados solicitan la compensación en dinero de las vacaciones, en los siguientes términos:
Al respecto, debe precisarse que las disposiciones contenidas en la legislación laboral colombiana, como lo sería el Articulo 20 de la Ley 1429 de 2010, relacionada con la compensación en dinero de las vacaciones, no son aplicables a los trabajadores asociados a Cooperativas de Trabajo Asociado.
Una vez precisado lo anterior, le indicamos que el Artículo 59 de la Ley 79 de 1988 "Por la cual se actualiza la legislación cooperativa", determina:
"En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa elrégimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se origina en el acuerdo trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se origina en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes (...)". (Subrayado fuera de texto).
En este mismo sentido, el Artículo 13 del Decreto 4588 de 2066 señala "Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado", consagra que "las relaciones entre la Cooperativa y Precoperativa de Trabajo Asociado y sus asociados, por ser de naturaleza cooperativa y solidaria. Estarán reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones" (Subrayado fuera de texto).
De igual forma, el Artículo 22 del Decreto en referido manifiesta que "las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán un Régimen de Trabajo y de Compensaciones que será revisado y autorizado por el Ministerio de la Protección Social, los cuales hacen parte delos correspondientes estatutos de la Cooperativa"
A su vez, el Articulo 11 del Decreto en mención señala que el acuerdo cooperativo de trabajo asociado, obliga al asociado a cumplir con los Estatutos, el Régimen de Trabajo y de Compensaciones y estableciendo también que las labores materiales e intelectuales será de conformidad con sus capacidades, habilidades y aptitudes, sin que este vinculo quede sometido a la legislación laboral.
De acuerdo con las normas transcritas, es claro entonces que las Cooperativas de Trabajo Asociado no se regulan por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, sino que se rigen por sus estatutos y se gobiernan por un régimen propio.
Así lo atendió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en sentencia del 16 de noviembre de 2007, cuando manifestó lo siguiente:
"Las cooperativas de trabajo asociado, conforme con las disposiciones de la citada Ley 79, artículo 3°. Y siguientes, buscan realizar acuerdos para cumplir fines de interés social, sin ánimo de lucro, para que sus apostantes y gestores de la empresa asociativa produzcan o distribuyan bienes de servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general, pero no comportándose como empresas de servicios temporales que no lo son y no pueden serlo, pues tal modo de pensar las desnaturaliza.
En este orden de ideas, no puede esta jurisdicción cohonestar la conducta de tales cooperativas que es reprochable aunque haya terminado por imponerse en la práctica de desarrollar actividades y funciones propias de las empresas de servicios temporales, "enviando" trabajadores como si su natural finalidad fuera la de proveer de mano de obra a las empresas para que éstas "ahorren" costos prestacionales, porque se trata de trabajadores cooperativamente asociados pues no les son aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo y solo cancelan compensaciones" (subrayado fuera de texto).
En este orden de ideas y como las cooperativas de trabajo asociado no se rigen por las disposiciones laborales por expresa disposición legal, debe concluirse que la relación entre la cooperativa de trabajo asociado y el trabajador asociado no es una relación empleador — trabajador sino un vínculo de naturaleza cooperativa y solidaria, máxime cuando las CTA ha sido creadas con el fin de que los socios cooperados se reúnan libre y autónomamente para realizar actividades o labores físicas, materiales, intelectuales o científicas con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general, y son los mismos trabajadores quienes organizan las actividades de trabajo, con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos en su realización.
Así mismo, es preciso acudir a lo dispuesto en el Decreto 4588 de 2006 en cuyo Artículo 24 señala que:
"ARTICULO 24. CONTENIDO DEL RÉGIMEN DE TRABAJO ASOCIADO.
El Régimen de Trabajo Asociado deberá contender los siguientes aspectos:
Condiciones o requisitos para desarrollar o ejecutar la labor o función, de conformidad con el objeto social de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado.
Los aspectos generales en torno a la realización del. trabajo como jornadas, horarios, turnos días de descansos permisos licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo, el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas: las incompatibilidades y prohibiciones en la relación de trabajo asociado; los criterios que se aplicarán para efectos de la valoración de oficios o puestos de trabajo; el periodo y proceso de capacitación del trabajador asociado que lo habilite para las actividades que desarrolla la Cooperativa, consagrando las actividades de educación, capacitación y evaluación.(...)".
De manera que, las vacaciones deberán ser concedidas de acuerdo con lo. establecido en el régimen de trabajo asociado respectivo, aspectos sobre los cuales esta Oficina no es competente para pronunciarse teniendo en cuenta que los asociados a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado en materia laboral, no están sometidos a las normas del Código Sustantivo del Trabajo que rige el contrato individual de trabajo del sector privado, sino a la legislación cooperativa, los estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones y en todo caso el régimen de trabajo asociado habrá de ser fruto de la concertación entre los mismos asociados.
La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRÁN
Jefe Oficina 'Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo