Descriptor: Casos en los cuales se admite que un cotizante lo haga sólo para salud y no para pensiones.
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Concepto Jurídico N° 29040
30-12-2011
Asunto: Cotizar en salud pero no en pensiones.
Hemos recibido su comunicación por la cual consulta si una persona que desea afiliarse por primera vez al Sistema General de Seguridad Social en Salud debe hacerla también al Sistema General de Pensiones cuando sus ingresos so superan un salario mínimo. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:
El Artículo 2 de la Ley 1250 de 2008 "Por el cual se adiciona al Artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al Artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Artículo 6 de la Ley 797 de 2003", señaló:
"Artículo 2. El artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, adiciónese un para grelo del siguiente tenor:
'Parágrafo las personas a las que se refiere el presente artículo, cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un (1) salario mínimo legal mensual, que registren dicho ingreso conforme al procedimiento que para el efecto determine el Gobierno Nacional, no estarán obligados a cotizar para el Sistema General de Pensiones durante los próximos 3 años a partir de la vigencia de la presente ley, no obstante de los dispuesto en este parágrafo, quienes voluntariamente decidan cotizar al sistema general de pensiones podrán hacerla.
Durante este lapso, el Gobierno Nacional evaluará los resultados de la aplicación del presente parágrafo y presentará a consideración del Congreso las iniciativas que considere viables para facilitar el acceso a esquemas de protección 'ECONÓMICA' para la vejez de esta franja poblacional"
Ahora bien, frente a la pérdida de vigencia de lo previsto en el Artículo 2 de la Ley 1250 de 2008, se expidió el Decreto 4465 de 2011 "Por el cual se adopta un mecanismo transitorio para garantizar la afiliación al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud", el cual indica en su segundo considerando lo siguiente:
"Que ante el vencimiento del plazo previsto en la Ley 1250 de 2008, se hace necesario establecer un mecanismo transitorio que permita a los afiliados cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, que estén inscritos en el Registro de Independientes de Bajos Ingresos continuar afiliadas al Régimen Contributivo, hasta tanto se defina su afiliación al Régimen Subsidiado o al Régimen Contributivo y al Sistema General de Pensiones."
A su vez los Articulas 1 y 2 del Decreto 4465 de 2011, prevén:
"Artículo 1. Los afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente de que trata el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por los articules 6' de la Ley 797 de 2003 y 2° de la Ley 1250 de 2008, podrán seguir cotizando a dicho Régimen hasta el 30 de junio de 2012 utilizando para el efecto el tipo de cotizante 42, previsto en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes-PILA- siempre- y cuando a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren inscritos en el Registro de Independientes de Bajos Ingresos.
Será obligación de las Entidades Promotoras de Salud a las que se encuentren afiliadas tales personas suministrar al Ministerio de Salud y Protección Social, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, la información actualizada de la inscripción en el Registro de Independientes de Bajos Ingresos con corte al 15 de noviembre de 2011.
Artículo 2 Vencido el plazo previsto en el inciso primero del artículo anterior, fas personas podrán optar por mantener su afiliación en el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud o afiliarse al Régimen Subsidiado y afiliarse y pagar la cotización al Sistema General de Pensiones o ingresar al Sistema de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS- en los términos que establezca el Gobierno Nacional."
En este orden de ideas, se tiene que el Decreto 4465 de 2011 garantiza que aquellos trabajadores independientes que cotizaban en salud y no en pensiones de conformidad con lo previsto en el Artículo 2 de la Ley 1250 de 2008, puedan continuar haciéndolo bajo la figura del cotizante 42 (aportante en salud y no en pensiones) de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - Pila, siempre que a la entrada en vigencia del decreto se encuentren inscritos en el registro de independientes de bajos ingresos con corte al15 de noviembre de 2011.
Es importante resaltar que la medida adoptada a través del Decreto 4465 de 2011 se aplicará hasta el 30 de junio de 2012, fecha en la cual las personas objeto de aplicación del decreto podrán optar por mantener su afiliación al régimen contributivo de salud o afiliarse al régimen subsidiado y afiliarse y pagar la cotización al Sistema General de Pensiones o ingresar al Sistema de Beneficios Periódicos.
En sentido contrario, las personas que ingresan por primera vez al Sistema General de seguridad Social Integral deberán afiliarse tanto al Sistema General de Seguridad Social en Salud como al Sistema General de Pensiones.
La presente consulta, se atiende en los precisos términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual, las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
OFICINA JURÍDICA.