Concepto 313821

Tipo de norma
Número
313821
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Descriptor: Organización por turnos de jornada laboral en común acuerdo entre patrono y trabajador.

 

 

Ministerio de la Protección Social

 

Concepto 313821
2011-10-12
 

 

Señores
URNA DE CRISTAL
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Ciudad

 

Sólo cuando el empleador y el trabajador acuerden la organización de turnos sucesivos, sí es posible establecer horarios de trabajo de 6 horas

 

La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas al día y cuarenta y ocho a la semana, salvo que el empleador y el trabajador acuerden temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis horas al día y treinta y seis a la semana. En este caso no habrá lugar al recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de descanso remunerado.

 

Respetados señores:   

 

En atención a la comunicación del asunto, donde un peticionario plantea dos preguntas, esta Oficina se permite manifestar.

 

1. "Reduciendo la jornada laboral a 6 horas, se crearían más empleos, y cada empleador tendría más tiempo para formarse, acompañar a sus hijos en su formación, y mucho mas (sic), porque (sic) no?.

 

Para atender esta primera pregunta, se hace necesario tener en cuenta lo dispuesto por el literal c) del articulo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, que dice:

 

"Artículo 161. Duración.

 

La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones:

 

(...)

 

El empleador y el trabajador pueden acordar temporal indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana;

 

En este caso no habrá lugar al recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal convencional y tendrá derecho a un día de descanso remunerado (...)".

 

En cuanto a la jornada especial de 36 horas dispuesta en el literal c), la norma es clara y fija los siguientes requisitos:

 

1. Que es posible la organización de turnos de trabajo sucesivos, de forma temporal o indefinida, siempre y cuando medie acuerdo entre empleador y trabajador;

 

2.           Que el turno de trabajo en esta jornada especial, no podrá exceder de seis (6) horas al día, treinta y seis (36) días a la semana;

 

3.           Que se podrá laborar en días de descanso obligatorio y en jornadas nocturnas, sin que haya lugar al pago de recargo alguno;

 

4.           El salario del trabajador no podrá ser inferior al que devengaría, si laborara la jornada máxima legal.

Como se puede apreciar, la posibilidad que sugiere de reducir la jornada de trabajo, a 6 horas diarias, ya existe en la normativa laboral.

 

"Porque (sic) en Bogotá no es posible firmar un contrato a término indefinido y directo por la empresa, solo son por obralabor (sic) y por temporal y/o outsurcing?",

 

Nos apartamos de su opinión, por cuanto actualmente, la gran mayoría de los trabajadores colombianos, entre los que se encuentran los que laboran en el Distrito Capital, se encuentran vinculados directamente con su empleador; aquellos vinculados con una Empresa de Servicios Temporales, lo son, debido a que las necesidades de la empresa Usuaria, son limitadas en el tiempo, pues obedecen a alguno de los tres eventos en que la empresa Usuaria puede contratar personal en misión, que de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, son:

 

"Artículo 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos:

 

1.         Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo.

 

2.         Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad maternidad.

 

3.        Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más".

 

Por lo anterior, al obedecer esas necesidades a momentos temporales de la empresa, no podría aquella vincular indefinidamente a los trabajadores, pues cuando esos momentos críticos cesen y vuelva la normalidad, el empleador no dispondría de sitios de trabajo para ubicarlos.

 

En cuanto al outsourcing, es la contratación de los servicios de una empresa ajena, para la ejecución de algunos procesos que se realizaban dentro de la organización, así como adquirir productos y servicios de proveedores externos en lugar de utilizar los recursos internos.

 

Como se puede apreciar, outsourcing es la denominación adoptada para una empresa que presta servicios especializados que antes estaban a cargo de un área de una empresa, pero que por razones de costo — beneficio, van a ser adelantados por un tercero. Los deberes de la empresa outsourcing para con sus trabajadores, son los mismos de cualquier clase de empresa, por lo tanto, ciertamente los trabajadores se encuentran vinculados directamente a la empresa que presta los servicios de outsourcing.

 

Por lo anterior, bien sean los trabajadores vinculados con una Empresa de Servicios Temporales o con una empresa que presta servicios outsourcing, los derechos, obligaciones y garantías de los trabajadores, son exactamente los mismos que con cualquier empresa.

 

3. "YO SE QUE SI EL PRESIDENTE SE PONE DE ACUERDO CON ACABAR CON LA CONTRATACIÓN POR COOPERATIVAS Y LOCONTRATAN AUNO (sic) DIRECTAMENTE HAY MAS GARANTÍAS MENOS POBREZA YO TRABAJO EN HOSPITAL SAMARITANA YEL SUELDO SE LO LLEVA LA COOPERATIVA Y NO HAY DESCANZO (sic)"

 

Respecto a las Cooperativas de Trabajo Asociado, ha sido amplio el desarrollo normativo que se ha producido, entre otras, la Circular Conjunta 0067 del 27 de Agosto de 2004, expedida por el Ministro de la Protección Social y el Superintendente de Economía Solidaria, y posteriormente reiterada en el año 2006, el Decreto 4588 de 2006, la Ley 1429 y el Decreto 2025 de 2011, donde se circunscribe los eventos en que las Cooperativas de Trabajo Asociado pueden celebrar contratos de prestación de servicios con las empresas que requieran de sus servicios, pero igualmente, reiterando la prohibición legal que existe desde la Ley 79 de 1988, que impide a las Cooperativas de Trabajo Asociado, a prestar servicios de intermediación laboral.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordial saludo, 

 

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo