Concepto 73085

Tipo de norma
Número
73085
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Descriptor: El trabajador suspendido disciplinariamente no tiene derecho al descanso dominical.

 

 

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Concepto 73085
2011-03-16

 

Señor
JESÚS HERMES BOLAÑOS CRUZ 
Gerente General,
COOPERATIVA DE SERVIDORES PÚBLICOS JUBILADOS DE COLOMBIA, COOPSERP

 

Respetado señor Bolaños:

 

Un trabajador suspendido por más de dos semanas no tiene derecho a pago dominical

 

  De conformidad con el Ministerio, cuando el trabajador no asista a cumplir la jornada de trabajo a la que se obligó al momento de suscribir el contrato de trabajo, por encontrarse suspendido, no hay lugar al pago del día de descanso dominical correspondiente, siempre y cuando la suspensión tenga una duración superior a una semana de trabajo y su purga necesariamente se desarrolle ocupando días laborales.

 

En atención a la comunicación del asunto, donde comenta que la empresa que representa, le impuso a un trabajador una sanción disciplinaria consistente en ocho días de suspensión y consulta sobre el pago del día de descanso dominical, esta Oficina se permite manifestar:

 

Dispone el artículo 173 del Código Sustantivo del Trabajo:

 

."Remuneración,

 

1. El empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día, a los trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos" los días laborales de la semana, no falten al trabajo, que, si faltan; lo hayan hecho par justa causa o por culpa o disposición del empleador. (Subrayas fuera del texto original).

 

2, Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad doméstica, la fuerza mayor y él caso fortuito.

 

3. No tienen derecho., a la remuneración del descaso dominical el trabajador que deba recibir por ese mismo día un auxilio Indemnización endinero por enfermedad accidente de trabajo.

 

4. Para los efectos de éste artículo, los días de fiesta no interrumpen la continuidad y se computan como si en ellos se hubiere prestado el servicio por el trabajador.

 

5. Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no impliquen la prestación de servicios en todos los días laborales de la semana; el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado

 

De la norma se deduce, que cuando el trabajador "...obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo...", fuego sí el trabajador no asiste a cumplir la jornada de trabajo a la que se obligó al momento de suscribir el contrato de trabajo, por encontrarse suspendido, no habría lugar al pago del día de descanso dominical correspondiente. Debido a que la suspensión tuvo una duración superior a una semana de trabajo, su purga necesariamente deberá desarrollarse ocupando días laborales de dos semanas, luego podría considerarse que durante aquellas, no habría lugar al pago del día de descanso dominical.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordial saludo,

 

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRÁN

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo