Concepto 77233

Tipo de norma
Número
77233
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Descriptor: Precisiones sobre jornada máxima laboral, para efecto de liquidar horas extras.

 

 

Ministerio de la Protección Social

 

Concepto 77233
2011-03-22

 

Cuando la jornada de trabajo se amplíe por acuerdo entre empleadores y trabajadores a 10 horas diarias, no se podrá en el mismo día laborar horas extras

   El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de 48 horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En éste, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de-manera variable durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo 4 horas continuas y hasta 10 horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabaje suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de 48 horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6- a.m. a 10 p.m.

 

Señor (a) 
YADIRA VILLANUEVA BARRERO

Respetada señora Yadira,

En atención a la comunicación radicada en esta Oficina con el número del asunto, mediante la cual nos consulta sobre la legalidad de hacer laborar al trabajador mas de 10 horas al día o más de 12 horas extras a la semana, presentarnos nuestras consideraciones sobre el tema en los siguientes términos:

En virtud de las funciones asignadas por el Decreto 205 de 2003 y de conformidad con el Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Oficina no es competente para declarar derechos ni dirimir controversias en materia laboral por ser una atribución exclusiva de los jueces en la jurisdicción ordinaria laboral.

El Artículo 161 del Código Sustantivo de Trabajo establece la jornada máxima legal, señalando lo siguiente:

"ARTÍCULO 161. Modificado por él artículo 20 de la Ley 50 de 1990.

La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo lassiguientes excepciones

d) Adicionado L. 789/2002, art. 51. El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días ala semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En éste, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de-manera variable durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabaje suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6- a.m. a 10 p.m. (...)."

De la citada norma, se colige claramente que la duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) a la semana; constituyendo todo trabajo que supere la jornada máxima legal, trabajo suplementario o de horas extras. Por otro lado, el literal d) del citado Artículo 161 contempla que el empleador y el trabajador pueden acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo.

En éste evento, el .número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro horas continuas y hasta 10 horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de 48 horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m. a 10 p.m.

Sobre las condiciones en que se: trabajan las horas extras es necesario mencionar que el empleador en ejercicio de la facultad de subordinación que es inherente a todo contrato de trabajo, puede acordar con el trabajador que labore hasta 2 horas extras por día en el marco del Artículo 22 de la Ley 50 de 1990, norma que impone un límite al trabajo suplementario señalando lo siguiente:

"ART. 22. —Adicionado al capítulo II del título VI parte primera del Código' Sustantivo del Trabajo. En ningún caso las horas extras detrabajo, diurnas nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales.

Cuando la jornada de trabajo se amplíe por acuerdo entre empleadores y trabajadores a diez (10) horas diarias, no se podrá en el mismo día laborar horas extras."

En caso de presentarse algún conflicto con el empleador por no respetar el límite' de la jornada de trabajo o del límite al trabajó suplementado, le informamos que puede el trabajador acudir a la Dirección Territorial del. Ministerio de Protección Social en su sede laboral, con el fin de solicitar una citación • para una audiencia de conciliación ante un Inspector de Trabajo y con la asistencia de su empleador lograr la solución del conflicto, ó acudir cante la Jurisdicción Laboral para la reclamación de sus eventuales derechos.

La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.          

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN 
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo