Descriptor: Inembargabilidad de la pensión de sobreviviente
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Concepto Jurídico No. 87552
30 de marzo de 2011
Damos respuesta al oficio en el cual nos consulta sobre la posibilidad` de embargar una pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos:
El artículo 134 de la Ley 100 de 1993 señala:
"Son inembargables:
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"5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia." (Resaltado fuera de texto)
Sobre el tope máximo para que procedan los descuentos o embargos a las mesadas pensionales, el artículo 1° del Decreto 994 de 2003, el cual modificó el artículo 3° del Decreto 1073 de 2002, señala:
"Artículo 1°. El artículo 3° del Decreto 1073 de 2002 quedará así:
Artículo 3°. Monto. En cuanto al monto del descuento se aplicarán las normas que para el efecto se aplican a los salarios.
Los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, descontando el aporte para salud y a las Cajas de Compensación Familiar, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podrán efectuarse a condición de que el beneficiario reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional.
Los embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, no podrán exceder el 50% de la mesada pensional... " (Resaltado fuera de texto)
Conforme a las normas antes señaladas, una vez aplicados los descuentos y embargos a la mesada pensional, el pensionado debe recibir efectivamente no menos del 50% de la misma.
Finalmente, para hacer efectivo el descuento, se debe instaurar la correspondiente demanda por alimentos. Para tal fin, debe dirigirse al Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del domicilio del menor de edad. En los municipios donde no hay Defensor de Familia, esta competencia será del Comisario de Familia ya falta de éste, corresponderá al Inspector de Policía, tal como lo señala el artículo 96 y siguientes del Código de la Infancia y Adolescencia. Puede igualmente dirigirse a la Fiscalía Local más cercana e instaurar la denuncia por el delito de inasistencia alimentaria.
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
OFICINA JURÍDICA.