Descriptor: Competencia del Gobierno Nacional para fijar el salario mínimo
Ministerio de la Protección Social
Concepto 9508
2011-01-14
Señora
KAROL JOHANNA RODRÍGUEZ CONTRERAS
E — mail: [email protected]
Señora Karol Johanna:
Procedente de la Secretaría Privada de la Presidencia de la República, hemos recibido la comunicación radicada con el número del asunto, mediante la cual usted manifiesta su descontento con el aumento del salario mínimo legal.
Sobre el particular, se permite la Oficina señalar que de conformidad con el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, no corresponde a los funcionarios de esta Oficina pronunciarse sobre la inconformidad señalada en su escrito, pues es la Comisión Permanente integrada por el Gobierno, por Representantes de los empleadores y de los trabajadores — creada por el artículo 56 de la Constitución Política — la competente para la concertación de las políticas salariales y laborales.
De conformidad con lo anterior, la Ley 278 de 1996 estableció en su artículo 2° las funciones a cargo de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, dentro de las cuales hacen parte la de fijar de manera concertada la política salarial, teniendo en cuenta los principios constitucionales que rigen la materia y la de fijar de manera concertada el salario mínimo de carácter general, teniendo en cuenta que se debe garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su familia.
Así mismo, el artículo 8° de la citada ley señala en el inciso 2° del parágrafo que cuando definitivamente no se logre el consenso en la fijación del salario mínimo, para el año inmediatamente siguiente, a más tardar el treinta (30) de diciembre de cada año, el Gobierno lo determinará teniendo en cuenta como parámetros la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto (PIB) y el índice de precios al consumidor (IPC).
En efecto, mediante el Decreto 033 de 2011 el Gobierno Nacional modificó el monto del salario mínimo establecido inicialmente en el Decreto 4834 del 30 de Diciembre de 2010, al evidenciarse que la inflación reportada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE el 5 de enero de 2011 para el taño 2010 fue superior a la esperada.
Adicionalmente, el artículo 146 del Código Sustantivo del Trabajo establece otros factores para fijar el monto del salario mínimo, siendo los siguientes:
"ARTÍCULO 146. FACTORES PARA FIJARLO.
lo) Para fijar el salario mínimo deben tomarse en cuenta el costo de la vida, las modalidades del trabajo, la capacidad económica de las empresas y patronos, y las condiciones de cada región y actividad.
2o) Para los trabajadores del campo el salario mínimo debe fijarse tomando en cuenta las facilidades que el patrono proporciona a sus trabajadores, en lo que se refiere a habitación, cultivos, combustibles y circunstancias análogas que disminuyen el costo de la vida.
3o) La circunstancia de que algunos patronos puedan estar obligados a suministrar a sus trabajadores alimentación y alojamiento, también debe tomarse en cuenta para la fijación del salario mínimo".
"ARTÍCULO 147. MODIFICADO POR LA LEY 50 DE 1990, ARTÍCULO 19. PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN.
lo) El salario mínimo puede fijarse en pacto o convención colectiva o en fallo arbitral.
2o) Numeral subrogado por los artículos 2 y 5 de la Ley 278 e 1996, los cuales determinaron las funciones y la integración de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales.
3o) Para quienes laboren jornadas inferiores a las máximas legales y devenguen el salario mínimo legal o convencional, éste regirá en proporción al número de horas efectivamente trabajadas, con excepción de la jornada especial de treinta y seis horas prevista en el artículo siguiente".
La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
CONSUELO GARCÍA TAUTIVA
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo