Descriptor: Reajuste salarial para personal del sector público.
Concepto Jurídico Nº 99975
11-04-2011
Ministerio de la Protección Social
ASUNTO: Radicado 90097 del 01 – 04 – 2011. Convención Colectiva, Reajuste 2011.
Doctora:
CLAUDIA PATRICIA PINZÓN BLANCO
Coordinadora Talento Humano
Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en Liquidación
Carrera 59 43 – 45 Bloque 1 – Puerta Norte CAN
Bogotá D. C.
Cordial saludo:
Damos respuesta a su derecho de petición, en el que hace mención de la cláusula 41 de su Convención Colectiva Vigente, relativa al reajuste salarial, que se basa en el índice de Precios al Consumidor – IPC, Incremento de Salario Mínimo Legal Vigente y el Porcentaje más alto que determine el gobierno, mediante el Decreto del Sector Público. Este último factor, no había podido establecerse, pues la norma no había sido expedida y por tanto no ha sido posible realizar en la entidad el reajuste correspondiente al año 2011.
Por lo anterior pregunta si cuando aquel precepto se emita deberá reliquidar los salarios y prestaciones canceladas durante la vigencia 2011 a 5 trabajadores, que se han retirado de la entidad ó los incrementos salariales solo serán aplicables a los servidores públicos que se encuentren en la planta de personal cuando se emita el Decreto.
Sin pretender definir las actuaciones que corresponden a su entidad y solo de manera impersonal y abstracta, conforme el Artículo 8° del Decreto 205 de 2003 y Artículo 486 del Código Sustantivo, esta Oficina Asesora Jurídica se permite manifestar:
En anterior concepto radicado 43761 del 17 – 02 – 2011 hemos indicado la naturaleza de la convención colectiva de trabajo, para manifestar que es obligatoria para las partes que la suscriben, pues constituye una fuente formal de derecho.
Por su parte, el Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo define la convención como aquella que fija "las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.". En este orden, tal acuerdo de voluntades regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, y es evidente que durante la vigencia de estas, todo derecho, privilegio o beneficio que se adquiera bajo su amparo, debe ser reconocido por el empleador en los términos y condiciones allí establecidas.
La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en Sentencia de Homologación de fecha 8 de noviembre de 1993, radicación 6441, precisó:
"La convención colectiva de trabajo por disposición perentoria del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo sólo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes..." (Negrillas y subrayado de este Despacho).
Entonces, cuando se satisfacen durante la vigencia de la relación laboral los requisitos para acceder a un beneficio incluido en la convención, se habla de un derecho adquirido que debe ser respetado por el empleador, incluso si el vínculo finaliza sin haberse pagado la totalidad de salarios o prestaciones convencionales.
Pese a lo anterior, si se tiene duda sobre la aplicación de la cláusula respectiva de la Convención Colectiva, la interpretación de la misma es una tarea asignada de manera privativa a las partes que la han celebrado, o en su defecto a un Juez de la República. Sin embargo podría evaluarse que todo trabajador tiene derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, a la luz del Artículo 53 de la Constitución Política. Y que los reajustes anuales decretados por el Gobierno Nacional a los servidores públicos tienen efectos fiscales desde el 1 de Enero de cada año. (Decreto 1031 del 04 de abril de 2011). Sobre estos aspectos puede consultarse al Departamento Administrativo de la Función Pública — DAFP.
Conforme el anterior se responde: Si de acuerdo la convención colectiva vigente, durante la vigencia de la relación laboral un trabajador beneficiario de la misma, causó un derecho a determinado reajuste salarial, prestacional, etc., tiene derecho al pago del mismo, aún terminado el contrato respectivo.
La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Solamente pretende servir de criterio orientador y por tanto no define las actuaciones que deben ejecutar los consultantes en asuntos específicos.
Atentamente,
JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo