Concepto 12989

Tipo de norma
Número
12989
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Impuestos a los Espectáculos Públicos

Subtítulo

Espectáculos públicos de artes escénicas.

CONCEPTO N° 012989

20-04-2012

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

 

Señora

CLAUDIA MARCELA CANO RODRÍGUEZ

Directora

Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte

Colegio Sergio Antonio Ruano – Avenida Boyacá

San Juan de Pasto – Nariño

 

 

Asunto: Fax radicado 1-2012-021829

Tema: Impuestos a los Espectáculos Públicos

 

Respetada señora Claudia Marcela:

 

En atención a su comunicación radicada conforme el asunto, relativa a la aplicación de la Ley 1493 de 2011, damos respuesta en los términos y con los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, de manera que no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, y no comprometen la responsabilidad de este Ministerio.

 

1. Hasta tanto no se reglamente la ley, los entes deportivos municipales podemos seguir cobrando estos impuestos de espectáculos públicos?

 

2. Al derogar en forma expresa esta clase de impuestos, la ley 1493 en su artículo 37 que trata de la vigencia y derogatorias, ya esta clase de impuestos desaparecen de la legislación colombiana y por lo tanto no siquiera son objeto de gravamen, las corridas de toros, espectáculos deportivos, ferias animales, desfiles de moda, etc.

 

El artículo 2 de la Ley 1493 establece que su objetivo es reconocer, formalizar, fomentar y regular la industria del espectáculo público de las artes escénicas; así como democratizar la producción e innovación local, diversificar la oferta de bienes y servicios, ampliar su acceso a una mayor población, aumentar la competitividad y la generación de flujos económicos, la creación de estímulos tributarios y formas alternativas de financiación; así como garantizar las diversas manifestaciones de las artes escénicas que por sí mismas no son sostenibles pero que son fundamentales para la construcción de la base social y los procesos de identidad cultural del país.

 

La misma ley define en el literal a) del artículo 3 el concepto de espectáculo público de las artes escénicas para efectos de su aplicación como las representaciones en vivo de expresiones artísticas en teatro, danza, música, circo, magia y todas sus posibles prácticas derivadas o creadas a partir de la imaginación, sensibilidad y conocimiento del ser humano que congregan la gente por fuera del ámbito doméstico. A su vez, el parágrafo 1 del artículo 3 señala que para efectos de esta ley no se consideran espectáculos públicos de las artes escénicas, los cinematográficos, corridas de toros, deportivos, ferias artesanales, desfiles de modas, reinados, atracciones mecánicas, peleas de gallos, de perros, circos con animales, carreras hípicas, ni desfiles en sitios públicos con el fin de exponer ideas o intereses colectivos de carácter político, económico, religioso o social.

 

Lo anterior permite asegurar que lo establecido en la Ley 1493 aplica desde la fecha de promulgación de la Ley para todos los espectáculos públicos catalogados como de artes escénicas, por lo que aquellos que no encajan en dicha definición y son, además, mencionados en el parágrafo 1 del artículo 3 no se afectan por esta disposición y siguen con las mismas reglas en materia tributaria, sobre los impuestos allí citados, que los regían antes de su promulgación.

 

Nótese que el artículo 37, vigencias y derogatorias, dice lo siguiente:

 

Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga en lo que respecta a los espectáculos públicos de las artes escénicas en ella definidos, el impuesto a los espectáculos públicos, de que trata el numeral 1 del artículo 7o de la Ley 12 de 1932, el literal a) del artículo 3o de la Ley 33 de 1968 y las normas que los desarrollan, igualmente deroga en lo que respecta a dichos espectáculos públicos de las artes escénicas, el impuesto al deporte de que trata el artículo 77 de la Ley 181 de 1995 y las demás disposiciones relacionadas con este impuesto, así como el artículo 2o de la Ley 30 de 1971. Y deroga en lo que respecta dichos espectáculos públicos de las artes escénicas el impuesto del fondo de pobres autorizado por Acuerdo 399 de 2009 <sic, es 2008>.

 

Así las cosas, consideramos que no es posible seguir causando, liquidando y cobrando los impuestos mencionados a los espectáculos públicos de las artes escénicas (conforme la definición de la Ley) realizados desde la entrada en vigencia de la ley y, habrá lugar al cobro de los mismos solamente sobre los espectáculos que no encajen en la definición de artes escénicas.

 

Cordialmente,

 

 

LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES

Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial

Dirección General de Apoyo Fiscal