Concepto 198976

Tipo de norma
Número
198976
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Para efecto del pago de aportes a la seguridad social, los meses se consideran todos como de 30 días

Concepto 198976
 2012-09-10
Ministerio de Salud y de Protección Social

 

Asunto: Pago de intereses de aportes a la seguridad social en mora.

Señor
RAFAEL EDUARDO MASS TORRES
Altos del Rosario — Bolívar

Respetado señor Mass:

Señalan las diferencias entre días calendario y hábiles para realizar los aportes al SGSSS

Preguntan en qué momento se empieza a incurrir en mora respecto de los aportes al SGSSS. Señala la entidad que todos los plazos de días, meses o años de que se hagan mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos.

Procedente del Departamento Administrativo de la Función Pública hemos recibido su comunicación mediante la cual manifiesta que “si para el pago de la seguridad social integral se consideran meses de 30 días, no debe ocurrir de igual forma en caso de mora en el pago, considerar los meses de 30 días para dicha liquidación y no meses de 30 o 31?”

Al respecto le informamos que como usted lo menciona, efectivamente, para realizar los aportes a la seguridad social se consideran los meses de 30 días de conformidad con lo dispuesto en el articulo 67 del Código Civil que establece:

“Todos los plazos de días, meses o años de que se hagan mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos”

Si bien el artículo citado no consagra obligatoriamente que el mes deba tomarse de 31 o 30 días, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del Consejo de Estado, el 4 de marzo de 1999 en el expediente No, 12,503, reiteró los fallos del 12 de septiembre de 1996 expediente No. 9171 y del 20 de noviembre de 1998 expediente No. 13310, así:

“… el año que ha tenerse en cuenta para efectos de jubilación es el de 360 días, por cuanto éstos representan los remunerados al personal vinculado estatutariamente y, además, porque el mes laboral solo se estima en 30 días para efectos fiscales, vale decir que para tener derecho a la pensión de jubilación se requiere haber trabajado 360X20., lo que equivale a 7200 días…” concluyendo que “en el campo privado el artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo contempla de manera enfática que, el salario en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos, en moneda legal, así si para el salario mensual se toma en cuenta el mes de 30 días, lo que multiplicado por doce (12) meses que componen a un año equivale a 360 días, es lógico, indiscutible y correcto, que la misma regla deba aplicarse para las cotizaciones”

Hecha la aclaración anterior y teniendo en cuenta que para efectos laborales el mes se encuentra compuesto por 30 días, este mismo término debe emplearse para cumplir las cotizaciones para con la seguridad social y parafiscales, independientemente que ese mes en realidad tenga 28, 29 o 31 días.

Ahora bien, frente a la obligación de los aportantes, sean estos empleadores o trabajadores independientes, de cancelar intereses de mora ante el pago extemporáneo de las cotizaciones se tiene que el artículo 28 del Decreto 692 de 1994, establecía:

“ARTICULO 28. INTERESES DE MORA. Sin perjuicio de las demás sanciones que puedan imponerse por la demora en el cumplimiento de la obligación de retención y pago, en aquellos casos en los cuales la entrega de las cotizaciones se efectúe con posterioridad al plazo señalado, el empleador deberá cancelar intereses de mora a la tasa que se encuentre vigente por mora en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Dichos intereses de mora, deberán ser autoliquidados por el empleador, sin perjuicio de las correcciones o cobro posteriores a que haya lugar.

La liquidación de los intereses de mora se hará por mes o fracción de mes, en forma análoga a como se liquidan los intereses de mora para efectos de impuestos nacionales.

Las sumas canceladas a título de mora serán abonadas en el fondo de reparto correspondiente o en la cuenta de capitalización individual del respectivo afiliado.

Tratándose de afiliados independientes, no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido.” — Subrayas fuera de texto.

Sin embargo dicha norma fue modificada tácitamente por el artículo 70 del Decreto 3085 del 15 de agosto de 2007, en lo pertinente, al establecer:

“Artículo 7°. Causación de intereses de mora. Los intereses de mora, se generarán a partir de la fecha de vencimiento del plazo para efectuar el pago de los aportes, salvo que el trabajador independiente realice este pago a través de entidades autorizadas por la Ley para realizar el pago en su nombre, caso en el cual los intereses de mora se causarán teniendo en cuenta la fecha de vencimiento de los pagos de la entidad que realice los aportes por cuenta del trabajador independiente”.

,,Lo que significa que a partir de la vigencia de la norma transcrita, los trabajadores independientes que paguen por fuera de los términos establecidos deberán cancelar la mora correspondiente.

Respecto a la forma de calcular los intereses de mora, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 788 de 2002, modificatorio de los incisos 1° y 2° del artículo del Estatuto Tributario, que señala:

“… los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago”. (Resaltado fuera del texto)

En este orden de ideas, ha de aplicarse de manera obligatoria las normas del Estatuto Tributario por remisión expresa del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 que dispone:

ARTICULO 23. SANCIÓN MORATORIA. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios…”

Por tanto, las Entidades de aseguramiento en salud, los empleadores y trabajadores independientes, para efectos de liquidar intereses de mora, han de tener en cuenta las normas pertinentes del estatuto tributario y la doctrina fijada en el tema por la DIAN; en consecuencia, si una persona llegare a estar en mora durante un año, los días calendario de retardo serian 365 y no 360 y si el retardo fuera de un mes y once días, deberá cancelar la suma total de días calendario que corresponda, teniendo en cuenta si el mes tiene 30 o 31 días.

La presente consulta, se atiende en los precisos términos del Artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente,

DENISSE GISELLA RIVERA SARMIENTO

Directora Jurídica ( E )