Concepto 202208

Tipo de norma
Número
202208
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Ejecutoria de los Actos Administrativos en los Procesos de Cobro Coactivo.

Concepto 202208
2012-08-27
 DIAN

Tema: Procedimiento Tributario

Descriptores: Ejecutoria de los Actos Administrativos en los Procesos de Cobro Coactivo

Doctora

MARÍA VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO

Bogotá D.C.

Atento saludo Dra. María Virginia.

En materia tributaria el artículo 829 del Estatuto Tributario establece que se considera ejecutado el acto en la vía gubernativa cuando en contra del mismo no proceda recurso alguno, cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma, cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa se hayan decidido en forma definitiva.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decretó 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver en forma general y abstracta las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarlas, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Manifiesta en el escrito de la referencia algunas inquietudes relativas a la ejecutoria de los actos administrativos en materia tributaria, remitiéndose para el efecto, como antecedente al Memorando 00332 de 1 de junio de 2006, por medio del cual se precisaron algunos aspectos a tener en cuenta para establecer la “Fecha de ejecutoria para la Actualización de sanciones de conformidad con lo señalado en los artículos 635 y 867-1 del Estatuto Tributario.”

Solicita adicionalmente conceptuar sobre la viabilidad y la forma de levantar la ejecutoria en los casos en los qué una vez certificada la ejecutoria por la administración tributaria, posteriormente se profiere fallo por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente, solicita informar frente a la ejecutoria de las resoluciones contra las cuales se interpone el recurso de reconsideración dentro del término de dos meses y este a su vez es inadmitido, y no se interpone recurso contra el mismo ni se subsana dentro del término legal, si la resolución queda ejecutoriada vencido el término de dos meses que se tenía para presentar el recurso de reconsideración o vencidos los 10 días que se tenían para presentar recurso de reposición contra el auto inadmisorio.

En primer lugar es de anotar que el Memorando No. 0332 de 1 de junio de 2006, se expidió con el ánimo de diseñar una estrategia para adelantar en forma rápida y eficaz la inclusión de información de varios años en los aplicativos Gestor yNotificar.

En esta oportunidad, dentro de la órbita de la competencia atribuida a esta Dirección, nos pronunciamos sobre los temas materia de consulta en los siguientes términos:

Los actos administrativos que finalizan una actuación administrativa requieren firmeza corno presupuesto para su ejecutividad, es decir, solo a partir de aquella la administración podrá desencadenar los actos necesarios para su ejecución.

En materia tributaria eil artículo 829 del Estatuto Tributario establece cuando se entienden ejecutoriados los actos que sirven de fundamento al cobro coactivo señalando:

“ARTICULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:

1.   Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2.   Cuando vencido el término para interponer los recursos,. no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3.   Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y

4.   Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. ”

En torno a la ejecutoria de los actos administrativos se ha pronunciado este Despacho en reiteradas oportunidades, una de ellas a través del Oficio 048184 de 2005, el que por constituir doctrina vigente se transcribe a continuación en algunos de sus apartes pertinentes:

“…Por tanto, se trata de la ejecutoria formal en vía, gubernativa y ello implica que ésta no siempre corresponda a una decisión definitiva para el caso, puesto que si existe posibilidad de discusión de la decisión administrativa en instancias judiciales y a ellas acude e/ interesado, será en últimas esta decisión, “la judicial, la que una vez agotado el procedimiento respectivo debe acatarse y tendrá carácter de exigible desde la ejecutoria del fallo judicial respectivo que a su turno, tendrá la calidad de título ejecutivo. No obstante debe estarse a lo dispuesto en el artículo transcrito, en el que claramente se prevén las etapas de vía gubernativa o de vía judicial en que se pregona la ejecutoria del acto.

En resumen, sin mas exigencias, se considera ejecutado el acto en la vía gubernativa cuando en contra del mismo no proceda recurso alguno, cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma, cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa se hayan decidido en forma definitiva.

 

Cuando se trate de las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos referidas al acto administrativo reputado como título ejecutivo, que corresponden a las actuaciones a adelantar ante la jurisdicción contencioso administrativa, para hablar de ejecutoria se exige que éstas hayan sido efectivamente interpuestas y que se hayan decidido en forma definitiva…”.

El numeral 4° del artículo 829 del Estatuto Tributario, prevé dos situaciones en las que se configura la ejecutoria del acto administrativo, una según la cual la ejecutoria del acto administrativo se presenta cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa se hayan decidido en forma definitiva, para aquellos casos en que no de presenta demanda contenciosa, y otra cuando ‘las acciones de restablecimiento del derecho o revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva.

La anterior disposición guarda armonía con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 828 del ordenamiento tributario, norma que dentro de los títulos que prestan mérito ejecutivo, menciona:

 

“… 5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales…”

En cuanto a la constancia de ejecutoria, esta será impuestas por la Administración Tributaria, en aquellos momentos en que por ley se produzca, así para los casos en que se demanda en nulidad y restablecimiento del derecho o revisión de impuestos la ejecutoria se adquiere con el fallo definitivo de la jurisdicción, lo cual implica que solo a partir de ese momento puede predicarse que existe mérito ejecutivo para su cobro.

 

Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido:

“Ahora bien, en relación con la alegada falta de ejecutoria del título que sustento que sustentó /a actora en el numeral 4o. del artículo 829 E.T., ha dicho la Sala:

 

“Esta disposición crea una situación especial frente a la regla común sobre la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, contenida en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, según la cual, la ejecutoria de los mismos surge de su firmeza en sede administrativa, por cualquiera de los eventos señalados en este artículo de suerte que el sólo ejercicio de las acciones contencioso administrativas en su contra no afecta su obligatoriedad y fuerza ejecutoria. Esta, situación especial contemplada en la norma tributaría, significa entonces lo contrario, que el uso de la acción de nulidad y restablecimiento si impide la ejecutoriedad de el acto administrativo demandado, de tal manera que ella surge una vez se dicte la sentencia que ponga fin a dicha acción en caso de que no prosperen las pretensiones de la demanda, es decir, que no se declare la nulidad del acto”. (Sentencia del 11 de noviembre de 2010, Expediente 17357. En el mismo sentido sentencia del 25 de noviembre de 2004, Exp. 14158, que reitera la sentencia del 27 de septiembre de 2001, Exp. 6617)

 

Frente al cuestionamiento referido a la ejecutoria de las resoluciones contra las cuales se interpone el recurso de reconsideración y este se inadmite y no se interpone recurso contra el auto inadmisorio ni se subsana dentro del término legal, este Despacho ha sostenido:

“…Es así como en los pronunciamientos precedentes se han evocado distintas normas que conducen a esta conclusión, como ocurre con la que determina la ejecutoria de los actos, que en forma expresa establece que cuando los recursos no se interponen en debida forma, la Ley (N° 2 Artículo 829 E. T), les da igual efecto que cuando no se interponen…”. (Concepto 022634 de 2008)

De acuerdo con lo anterior, la resolución quedará ejecutoriada vencido el término para interponer el recurso de reconsideración y no vencido el término de los 10 días que concede la .ley para interponer el recurso de reposición contra el autoinadmisorio.

Atentamente,

MARÍA HELENA CAVIEDES CAMARGO

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina