Obligación de liquidar aportes a salud y pensiones sobre la totalidad de los ingresos recibidos de dos o más empleadores o como trabajador independiente.
Concepto 203634
2012-09-14
Ministerio de Salud y Protección Social
Asunto: Obligación de pagar aportes en salud y pensiones sobre la totalidad de ingresos
Señora
CRISTINA PARRA
[email protected]
Respetada señora Cristina:
Explican si existe obligación de pagar aportes en salud y pensiones sobre la totalidad de ingresos
Consultan sobre la obligación de pagar aportes en salud y pensiones sobre ingresos percibidos de forma simultánea. Se le responde a la peticionaria que la Ley 100 de 1993 dispone que en aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos y estas se acumularán para todos los efectos de dicha ley sin exceder el tope legal.
Hemos recibido la comunicación por la cual consulta sobre la obligación de pagar aportes en salud y pensiones sobre ingresos percibidos de forma simultánea. Al respecto, es preciso indicar lo siguiente:
En pensiones, el parágrafo 1° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, dispone que en aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos y estas se acumularán para todos los efectos de dicha ley sin exceder el tope legal.
En salud, el parágrafo del artículo 65 del Decreto 806 de 1998, señala que cuando el afiliado perciba salario o pensión de dos o más empleadores u ostente simultáneamente la calidad de asalariado e independiente, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, ingreso o pensión devengado en cada uno de ellos.
Así mismo, el artículo 29 del Decreto 1406 de 1999, determina que los trabajadores que tengan un vínculo laboral o legal y reglamentario y que, además de su salario, perciban ingresos como trabajadores independientes, deberán autoliquidar y pagar el valor de sus respectivos aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud — SGSSS en lo relacionado con dichos ingresos.
En este orden de ideas, se tiene que las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, los trabajadores independientes o contratistas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 en el sistema de pensiones y el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 en concordancia con lo establecido en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 para el sistema de salud, son considerados como afiliados obligatorios a dichos sistemas, por tal razón, no es aceptable ni válido legalmente que esas personas se abstengan de pagar los aportes a los sistemas en comento, argumentando que ya cotizan como independientes, dependientes o contratistas por otras relaciones laborales o por otros ingresos percibidos.
En este evento y para el caso objeto de consulta, debe recordarse que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 en pensiones, el artículo 65 del Decreto 806 de 1998 y el artículo 29 del Decreto 1406 de 1999 en salud, todo afiliado debe cotizar a los sistemas de pensiones y salud sobre la totalidad de ingresos que perciba, es decir, sobre aquellos provenientes de sus varios ingresos laborales como trabajador dependiente, independiente o contratista, situación ésta que nos lleva a concluir que el independiente o contratista debe pagar los aportes al sistema de salud y pensiones a los cuales está obligado sobre todos los ingresos que perciba, independientemente de que ya cotice previamente por un ingreso; caso en el cual debe recordarse que el ingreso base de cotización no podrá ser superior a veinticinco (25) smlmv.
Hecha la precisión anterior y de conformidad con lo previsto en la Circular 00001 del 6 de diciembre de 2004 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el entonces Ministerio de la Protección Social, la base de cotización para los sistemas de salud y pensiones del contratista, independientemente de la naturaleza del contrato y su valor, corresponderá al 40% del valor bruto del contrato facturado en forma mensualizada, porcentaje sobre el cual se calculará el monto del aporte obligatorio que en salud y pensiones debe efectuarse, el cual corresponde al 12.5% y 16% del ingreso base respectivamente, ingreso base que no podrá exceder de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes ni ser inferior a un (1) smlmv.
Por otra parte, el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002 ordena:
“Artículo 23. Cotizaciones en contratación no laboral. Para efectos de lo establecido en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en los contratos en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privado, tales como contratos de obra, de arrendamiento de servicios, de prestación de servicios, consultoría, asesoría y cuya duración sea superior a tres (3) meses, la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” (Resaltado fuera de texto)
Igualmente, el artículo 123 de la Ley 1438 de 2011 indica:
“Articulo 123. Control a los deberes de los empleadores y otras personas obligadas a cotizar. la Unidad Administrativa de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) verificará el cumplimiento de los deberes de los empleadores y otras personas obligadas a cotizar, en relación con el pago de las cotizaciones a la seguridad social.
La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social (UGPP), previa solicitud de explicaciones, podrá imponer, en caso de violación a las normas contenidas en los artículos 161, 204 y, 210 de la Ley 100 de 1993 por una sola vez, o en forma sucesiva, multas en cuantía hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA”).
Se reitera entonces que toda persona que tenga un vínculo contractual, independiente de la naturaleza del contrato celebrado, está obligada a aportar a los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y de Pensiones.
Finalmente, cuando el contratante verifique que el contratista no ha pagado adecuadamente sus aportes a la seguridad social y parafiscales, deberá comunicar dicha circunstancia a la a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), con el fin de que dicha entidad efectúe las investigaciones y aplique las sanciones a que hubiere lugar en materia de evasión y elusión de aportes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 de la Ley 1438 de 2011.
La consulta anterior, se atiende en los términos del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Cordialmente,
DENISSE GISELLA RIVERA SARMIENTO
Directora Jurídica (E)
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