Concepto 34916

Tipo de norma
Número
34916
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Sujeto pasivo del impuesto al patrimonio

Concepto 34916 
2012-05-31
DIAN

 

Tema. Impuesto al patrimonio
Descriptores. Sujeto Pasivo

 

 

Señor
FABIO MARIANO OLAVE TIRADO
Duitama – Boyacá


Cordial saludo Sr Olave.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales.

Solicita se dé respuesta de manera específica a las inquietudes planteadas en su escrito radicado con el número 120637 de 26/12/11 y ratificadas en el de la referencia.

Sea lo primero indicar, que no obstante los oficios adjuntos a la respuesta No. 004679 brindan una ilustración para atender sus inquietudes, ante su nueva solicitud le manifestamos:

1. Pregunta si está obligada al pago del impuesto al patrimonio establecido en la Ley 1370 de 2009, una sociedad mixta de carácter anónima, constituida en el año 2009, cuyo capital social aportado por los socios privados corresponde a los bienes por ellos recibidos como pago de sus acreencias -en calidad de trabajadores- en la liquidación obligatoria de una sociedad.

Conforme con lo establecido en el artículo 292-1, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1370 de 2009, serán contribuyentes del impuesto al patrimonio , las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta.

Por su parte, el 297-1 ibídem indica las entidades no sujetas al mencionad impuesto.

Ahora bien conforme al principio de. legalidad establecido en el artículo 338 de nuestra Constitución Política, tanto las exenciones como las exclusiones tributarias en materia de impuestos son de interpretación restrictiva y se concretan a lo expresamente indicado en la ley, sin que sea posible por vía de una interpretación analógica o extensiva de la norma, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ella.

Así, teniendo en cuenta que las sociedades anónimas, son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, y al no estar incluidas dentro de las sociedades no sujetas a los impuestos al patrimonio señaladas en el artículo 297-1 del Estatuto Tributario, por regla general se concluye que dichas sociedades, sin importar el origen del aporte de los socios, están obligadas a su declaración y pago.

En virtud de lo anterior, una sociedad anónima de economía mixta, constituida en el año 2009, con independencia de la procedencia del capital o de sus socios, estará obligada al pago de los impuestos al patrimonio de que tratan los artículo 292-1 del Estatuto Tributario, excepto, cuando corresponda a una sociedad de economía mixta en los términos del numeral 11 del artículo 191, caso en el cual no será sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por disposición expresa del artículo 297-1 del Estatuto Tributario.

Ahora bien, es de señalar que de conformidad con el artículo 295-1 del mismo Estatuto la base gravable del impuesto de patrimonio podrá depurarse disminuyendo de la misma los conceptos allí previstos

2. ¿Para los efectos de los impuestos al patrimonio, hace parte de la riqueza de una persona los bienes recibidos como pago de sus acreencias – en calidad de trabajadores- en la liquidación obligatoria de una sociedad?

Sobre el particular, se deberá observar lo señalado en el artículo 292-1 del Estatuto Tributario cuando expresamente indica “Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado.”.

El artículo 261 del Estatuto Tributario señala que el patrimonio bruto estará constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente el último día del año o periodo gravable.

Por su parte, el Patrimonio líquido, según el artículo 282 ibídem “se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o periodo gravable el monto de las deudas a cargo del mismo, vigentes a esa fecha “.

Así, al ser los bienes recibidos por un acreedor de una sociedad en liquidación susceptibles de ser apreciados en dinero, también harán parte de la riqueza de quien los recibe.

3. ¿Los acreedores de una sociedad en liquidación, así como la sociedad están obligados al pago de los mencionados impuestos al patrimonio?

En primer lugar, conforme lo indicado en el artículo 98 del Código de Comercio, una vez constituida legalmente una sociedad ésta formará una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.

De esta forma, el cumplimiento de los presupuestos legales establecidos para estar o no obligados al pago de los impuestos al patrimonio de que trata el artículo 292-1, deberán de verificarse de manera individual respecto de la sociedad propiamente dicha, como de cada uno de sus socios.

Así, se deberá tener en cuenta que el artículo 297-1 establece expresamente que no estarán obligadas al pago del impuesto al patrimonio de que trata el artículo 292-1 las entidades que se encuentren en liquidación, en liquidación forzosa administrativa o liquidación obligatoria; artículos que no incluyen a los acreedores de la sociedad, por lo que, como se indicó anteriormente, cada uno de ellos deberá verificar si se encuentran o no inmersos dentro de los presupuestos legales para estar obligados al pago de los citados impuestos.

4. ¿Cuándo los propietarios de un bien son varias personas, aplica sobre todas ellas la presunción de aprovechamiento económico?

Conforme lo establecido en el artículo 264 del Estatuto tributario, el ” aprovechamiento económico” es la presunción de que el poseedor inscrito de un inmueble o quien aparezca como titular de un bien mueble sujeto a inscripción o registro, lo aprovecha económicamente en su beneficio.

Por otra parte, como se indicó en el Oficio 75988 de octubre 18 de 2005 “la presunción de aprovechamiento económico, tendiente a determinar el beneficio del contribuyente y por ende su responsabilidad frente a la administración tributaria, es para aquel que aparezca como propietario o usufructuario del bien .”. Para mayor ilustración se adjunta fotocopia del mencionado oficio.

Así, en el evento de que varias personas sean los titulares del bien, sobre todas ellas se presumirá el aprovechamiento económico en proporción al porcentaje de la titularidad de cada una de ellas sobre el bien y hasta cuando sean titulares.

De otra parte en relación con sus interrogantes referidos a determinar si ha incurrido en equivocación al constituir una sociedad y declarar, le informamos que dada la competencia de esta Dependencia para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, no es posible realizar juicios o análisis a los casos en particular.

De igual manera, en cuanto a la posibilidad de modificación de una sociedad es materia que escapa a la competencia antes señalada.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiarla, como los conceptos emitidos por La Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN : http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos:” Normatividad”-”Técnica” y seleccionando los vínculos ” doctrina” y ” Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

MARÍA HELENA CAVIEDES CAMARGO

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina