Concepto 50135

Tipo de norma
Número
50135
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Notificación de los actos de la Administración Tributaria.

CONCEPTO 50135 DE 8 DE AGOSTO DE 2012

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Bogotá
 

Doctora

MARÍA VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO

Directora de Gestión de Recursos y Administración Económica

Carrera 8 N° 6 C - 38 Piso 4

Bogotá, D.C.
 

Ref. Solicitud radicado número 00555 del 23/07/2012
 

Tema: Procedimiento
 

Descriptores: Notificación de los actos de la Administración
 

Fuentes Formales: Ley 1437 de 2010. Decreto Ley 019 de 2012.
 

Cordial saludo Dra. María Virginia.
 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras, cambiarías y administrativas, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, contentiva del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se plantean algunas inquietudes relacionadas con la correcta notificación de los actos de la Administración.

 

Antes de dar respuesta a cada una de las preguntas planteadas, es de fundamental importancia efectuar la siguiente precisión sobre la aplicabilidad del procedimiento de notificación contenido en la Ley 1437 de 2011, por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Constituye principio general de aplicabilidad del procedimiento establecido por la Ley 1437 de 2011, el consagrado en los artículos 2 y 34 de dicho ordenamiento normativo, cuyo tenor literal consagra:

 

"ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.

 

(…)

 

Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código".

(Énfasis añadido)

 

"ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código". (Énfasis añadido)

En este contexto normativo es pertinente recordar que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuenta con procedimientos específicos y completos para efectuar la notificación de sus actos en materias

tributarias, aduaneras y de tipo cambiario.

En efecto, el Estatuto Tributario desarrolla integralmente el procedimiento de notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria en los artículos 563 y siguientes.

 

En dicho articulado se contemplan, además de las formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria, la dirección procesal, la notificación electrónica, la corrección de actuaciones enviadas a dirección errada y notificaciones devueltas por el correo, entre otros asuntos.

 

De igual forma, en materia aduanera, el Decreto 2685 de 1999, desarrolla integralmente el tema relativo a las notificaciones en los artículo 562 y siguientes.

A su turno, el Decreto 2245 de 2011, establece en materia sancionatoria cambiaría de competencia de la DIAN, todo el procedimiento relativo a la notificación de los actos de la administración, en su artículo 13 y siguientes.

 

En este contexto, conforme con el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 57 de 1887, relativo a las reglas aplicables para determinar la prevalencia de las normas legales, "la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general".

 

Por ello como ya se ha considerado en anteriores oportunidades y dado que no existe disposición en sentido contrario, este Despacho estima que a la notificación de las actuaciones administrativas de esta entidad, que tienen regulación legal propia y por ende especial, no le son aplicables las normas que en el mismo sentido consagra la Ley 1437 de 2011.

 

Lo anterior sin perjuicio de acudir a las disposiciones del régimen contencioso en aquellos casos en que por ausencia de regulación especial, se deba remitir al mismo, como es el caso de los artículos 44 y 45 derogados y mencionados en su escrito.

Efectuada la precisión anterior, acomete el Despacho las preguntas planteadas en su escrito, las cuales serán atendidas en el orden presentado.

 

Pregunta 1. Es aplicable por la entidad la forma de notificación por medio electrónico prevista en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 o el envío de la citación por fax o al correo electrónico prevista en el artículo 68 ibídem, aunque no ha sido regulado ni estudiado en su forma de implementación por la DIAN?

 

Como se manifestó en los apartes precedentes, la aplicabilidad del procedimiento de notificación contenido en la Ley 1437 de 2011, solo aplica en ausencia de procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.

 

Toda vez que el Estatuto Tributario contempla la notificación electrónica en el artículo 566-1, adicionado por el artículo 46 de la Ley 1111 de 2006, es claro que prevalece para estos efectos la norma especial sobre la general.

Ahora bien, en aquellos eventos de ausencia de norma especial al efecto, de derecho resulta colegir la obligatoriedad en la aplicación de los procedimientos de notificación establecidos por la Ley 1437 de 2011, al tenor de lo dispuesto por el artículo 34 de la misma, transcrito en aparte superior.

Preguntas 2 y 3. La expresión "o en lugar de acceso al público de la respectiva entidad", contenida en el último inciso del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011 y la frase "y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad" señalada por el segundo inciso del artículo 69 ibídem, deben entenderse como un lugar físico o virtual?

Constituye principio general de hermenéutica jurídica, aquel conforme al cual "El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida

correspondencia y armonía." (C. C. art. 30)

Así las cosas, el contexto de las normas citadas, determina que cuando se habla de lugar de acceso al público de la respectiva entidad, hace referencia a un lugar físico.

Lo anterior habida cuenta que las alternativas planteadas por la norma son: la "página electrónica" de una parte y "un lugar de acceso al público" de la otra.

 

Ahora bien, es claro que la página electrónica cuenta con acceso al público, pues de no ser así se desnaturalizaría su razón de ser para efectos de la notificación.

 

Sin embargo, cuando el legislador habla de un lugar de acceso al público, no puede referirse en forma alguna a la página electrónica, pues esta debe tener "per se" este atributo, lo cual determina forzosamente que el "lugar de acceso al público" al que se refiere la norma es un lugar físico.

Pregunta 4. Que procedimiento se debe seguir para notificar el acto cuando la citación para notificar personalmente es devuelta por causales tales como "destinatario se trasladó", "dirección incorrecta o incompleta", "destinatario desconocido" o similares?

La Ley 1437 de 2011, establece en el segundo inciso de su artículo 68, el procedimiento a seguir en estos casos, en los siguientes términos: