Concepto 51756

Tipo de norma
Número
51756
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Exención de contribución del sector de servicios públicos domiciliarios.

Concepto 051756
 2012-08-14
 DIAN

Doctor
LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI
Bogotá, D. C.

Referencia: Radicado 54326 del 9/07/2012

Cordial saludo, doctor Villegas:

Señalan los alcances de la norma que trata sobre temas tributarios de control y para la competitividad

El interesado requiere información en cuanto a los alcances de la Ley 1430 de 2010, se le responde que el Ministerio de Minas y Energía se pronunció sobre la posibilidad de aplicar la exención de la contribución especial a aquellos usuarios industriales que sin tener NIU se encuentran conectados a la red de transporte, para señalar que no tener el número de identificación del Usuario no es óbice para el otorgamiento de la referida exención, aspecto sobre el cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no ha efectuado pronunciamiento alguno.

Nos referimos a su comunicación de la referencia dirigida al Director General, en la cual plantea dos inquietudes relacionadas con la aplicación de las Leyes 1430 de 2010 y 1450 de 2011.

En cuanto a la inquietud relativa a la posibilidad de que los usuarios operadores de las zonas francas puedan cumplir con las obligaciones que estableció el Decreto 2915 de 2010 para las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, me permito informarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas en Comunicación número S-2012-002490 del 20 de junio de 2012, de la cual remito copia, señaló que las condiciones para establecerse como Empresa Prestadora de Servicios Públicos Domi­ciliarios y en particular para realizar la actividad de comercialización, se encuentran señaladas en las Leyes 142 y 143 de 1994 y que sólo en la medida que se cumplan tales condiciones podrá acreditarse dicha calidad.

La mencionada Comisión señaló igualmente que a los Usuarios de Zonas Francas les es aplicable el artículo 14 de la Resolución CREG 156 de 2011 que permite el Registro de Fronteras Comerciales.

En relación con la segunda inquietud, en la que manifiesta su inconformidad por la expedición del Concepto número 032439 del 22 de mayo de 2012, me permito manifes­tarle que revisada la doctrina expedida por esta entidad, se puede concluir que la misma no es contradictoria con el concepto emitido por el Ministerio de Minas y Energía, toda vez que las dos Entidades se pronunciaron sobre aspectos diferentes relacionados con las exenciones a que referencia la Ley 1450 de 2011, mediante la cual se estableció la exención de la contribución de gas natural domiciliario.

En efecto, el concepto proferido por la DIAN respondía a la pregunta específica de la extensión del beneficio para las empresas prestadores del servicio de “transporte de gas natural”, mientras que el concepto del Ministerio de Minas se refiere a los usuarios “grandes consumidores de gas natural” que reciben el servicio a través de las empresas transportadoras.

Dentro de este contexto, el pronunciamiento de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señaló que:

Esta interpretación se funda en el hecho que fue la misma Ley 1450 de 2011, la que estableció que: “A partir del año 2012, los usuarios industriales de gas natural domiciliario no serán objeto del cobro de la contribución de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994”.

De igual forma el Decreto número 4956 del mismo año indicó que: “Tienen derecho a la exención de la contribución especial de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, los usuarios industriales de gas natural domiciliario cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario (RUT) a 31 de diciembre de 2011, en los códigos 011 a 456 de la Resolución número  00432 de 2008 o la que la modifique o sustituya, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.

Es de anotar que el término “usuarios” de los servicios públicos domiciliarios, fue definido expresamente por el numeral 14.33 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 como la: “Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor”.

De igual forma el artículo precitado, en su numeral 14.28 establece que el transporte es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas natural.

El pronunciamiento efectuado, se funda en los principios de legalidad de los tribu­tos los cuales se encuentran consagrados en los artículos 150 y 363 de la Constitución Política, así como en la jurisprudencia reiterada de la Honorable Corte Constitucional, según la cual los beneficios fiscales son de origen legal y su interpretación y aplicación, como toda norma exceptiva, es de carácter restrictivo y por lo tanto su aplicación solo es aplicable a los bienes, servicios y personas expresamente señalados por la Ley que establece la exención y siempre y cuando se cumplan las condiciones y requisitos que ella misma establece para su procedencia.

Por su parte, observa este Despacho que el Ministerio de Minas y Energía se pro­nunció sobre la posibilidad de aplicar la exención de la contribución especial a aquellos usuarios industriales que sin tener NIU se encuentran conectados a la red de transporte, para señalar que no tener el número de identificación del Usuario no es óbice para el otorgamiento de la referida exención, aspecto sobre el cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no ha efectuado pronunciamiento alguno.

Por los anteriores argumentos, y hecha la claridad sobre el alcance de los concep­tos proferidos por las dos entidades consideramos que no hay razón para modificar la doctrina contenida en el Oficio número 032439 del 22 de mayo de 2012.

Atentamente,

La Subdirectora de Gestión de Representación Externa, 

María Helena Caviedes Camargo.