Concepto 57551

Tipo de norma
Número
57551
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Sanción por violar normas que rigen la profesión. Sanción a sociedades de contadores públicos

Concepto 57551
2012-09-11
 DIAN

Tema: Procedimiento

Subtema: Sanción por violar normas que rigen la profesión. Sanción a sociedades de contadores públicos

Doctora
YOMAIRA HIDALGO ANIBAL
Bogotá D.C.

Sanciones a contadores tienen un término de prescripción de cinco años

La duda refiere si el tiempo para imponer a los contadores que certifiquen datos contrarios a la realidad económica es de tres a cinco años. Responde la entidad que dado el carácter supletorio del Código de Procedimiento Administrativo, únicamente en ausencia de norma especial aplican sus disposiciones, razón por la cual con fundamento en el artículo 638 del Estatuto Tributario, norma especial, puede concluirse entonces, que el término para imponer las sanciones por violar normas que rigen la profesión de contador o revisor fiscal y la sanción a sociedades de contadores públicos previstas los artículos 659 y 659-1 del Estatuto tributario es de cinco (5) años. 

PROBLEMA JURÍDICO.

El término para imponer las sanciones por violar normas que rigen la profesión de contador o revisor fiscal y la sanción a sociedades de contadores públicos previstas en el estatuto tributario por llevar o aconsejar llevar contabilidades, elaborar estados financieros o expedir certificaciones que no reflejan la realidad económica, es de tres (3) o cinco (5) años?

TESIS JURÍDICA.

El término para imponer las sanciones por violar normas que rigen la profesión de contador o revisor fiscal y la sanción a sociedades de contadores públicos previstas en el estatuto tributario es de cinco (5) años.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA.

Este concepto se emite dentro del marco de generalidad preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4038 de 2008, razón por la cual no puede entenderse referido a caso particular alguno.

El artículo 659 del Estatuto Tributario establece que los Contadores Públicos, Auditores o Revisores Fiscales que lleven o aconsejen llevar contabilidades, elaboren estados financieros o expidan certificaciones que no reflejen la realidad económica de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, que no coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitan dictámenes u opiniones sin sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas, que sirvan de base para la elaboración de declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones ante la Administración Tributaria, incurrirán en los términos de la Ley 43 de 1990, en las sanciones de multa, suspensión o cancelación de su inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de la falta.

Que en iguales sanciones incurrirán si no suministran a la Administración Tributaria oportunamente las informaciones o pruebas que les sean solicitadas; sanciones que, como lo indica el mismo artículo, serán impuestas por la Junta Central de Contadores de la cual hace parte el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado – quien deberá ser contador público –.

A su vez, el artículo 659-1 prevé que las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los Contadores Públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas hasta de 590 UVT, sanción que será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad. Prevé el artículo citado además, que se presume que las sociedades de contadores públicos han ordenado o tolerado tales hechos, cuando no demuestren que, de acuerdo con las normas de auditoría generalmente aceptadas, ejercen un control de calidad del trabajo de auditoría o cuando en tres o más ocasiones la sanción del artículo 659 ha recaído en personas que pertenezcan a la sociedad como auditores, contadores o revisores fiscales, caso en el cual procederá la sanción prevista en el artículo 659 citado.

Por otra parte, el mismo Estatuto Tributario en su artículo 638 establece de manera taxativa que, entre otras, las sanciones previstas en los artículos 659 y 659-1, prescriben en el término de cinco (5) años.

Ahora, si bien la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 52 relativo a la caducidad de la facultad sancionatoría y que hace parte del capítulo III que trata el procedimiento administrativo sancionatorio establece que la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas; término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado, esa misma disposición señala que el término que allí establece aplica salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Sabido es que, dado el carácter supletorio del Código de Procedimiento Administrativo, únicamente en ausencia de norma especial aplican sus disposiciones, razón por la cual con fundamento en el artículo 638 del Estatuto Tributario -norma especial- puede concluirse entonces, que el término para imponer las sanciones por violar normas que rigen la profesión de contador o revisor fiscal y la sanción a sociedades de contadores públicos previstas los artículos 659 y 659-1 del Estatuto tributario es de cinco (5) años.

Atentamente,

MARÍA HELENA CAVIEDES MARGO

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina