Concepto 108

Tipo de norma
Número
108
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Nombramiento del revisor fiscal.

Concepto N° 108

31-10-2013

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá D. C.

 

Señor

MIGUEL ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ

[email protected]

 

 

REFERENCIA:

Fecha de radicado

05 de Abril de 2013

Entidad de Origen

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

N° de Radicación CTCP

2013 – 108 – CONSULTA

Tema

Nombramiento del revisor fiscal

 

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6 y 8 de la Ley 1314 de 2009 y en el Decreto Reglamentario 3567 de 2011, procede a responder una consulta.

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“Me dirijo a ustedes con el fin de consultarles si es legal el nombramiento del revisor fiscal en un conjunto Mixto por medio del nombramiento de una comisión delegada por la Asamblea aclarando que en el momento de esta decisión no había quorum y que el Revisor Fiscal presente no informó ni hizo la salvedad a la Asamblea que no existía quorum para deliberar y aprobar.

 

Como soy un propietario y no manejo el tema con propiedad, me coloqué en la tarea de investigar, y entiendo que en la orientación Profesional del 2008 del Consejo Técnico de la Contaduría y en el artículo 204 del Código del Comercio y en la Circular Externa No. 033 del Consejo Técnico de la Contaduría se maneja el tema de las funciones de la asamblea general y que el nombramiento del revisor fiscal, es exclusivamente resorte de la Asamblea General.

 

Quedaría muy agradecido si me pueden orientar con respecto a este tema, pues siento que la norma ha sido violada y no solo esto pues la persona que renunció de manera irrevocable al cargo de Revisor Fiscal nuevamente fue elegida por dicho comité.”

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del propósito ya indicado, las respuestas del Consejo Técnico de la Contaduría Pública son de carácter general y abstracto, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular, según lo dispuesto en el artículo 33 de la y (sic) 43 de 1990, el cual dispone que es función del Consejo Técnico de la Contaduría Pública pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.

 

Con base en la información suministrada por la peticionaria, se procede a dar respuesta a su solicitud en los siguientes términos:

 

Efectivamente como lo escribe el peticionario, el artículo 204 del Código del Comercio establece que el revisor fiscal será elegido por la mayoría absoluta de copropietarios en asamblea general o en junta de socios.

 

En ese mismo sentido, la Orientación Profesional de la Revisoría Fiscal, expedida por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública en el año 2008, establece en el numeral 11.1 que: “Dentro de las funciones atribuidas a la asamblea general de accionistas, junta de socios o máximo órgano social, se encuentra la de llevar a cabo las elecciones que le corresponden según los estatutos y las leyes, así como fijar las asignaciones de las personas elegidas.”

 

No obstante lo anterior, para efectos de establecer si las actuaciones de la asamblea se ajustan a las leyes y los estatutos, se recomienda verificar en los estatutos y en las actas de la asamblea si:

 

a) Los estatutos contemplan, dentro de las funciones de la asamblea, que ésta puede delegar en una comisión el nombramiento del revisor fiscal.

b) La asamblea aprobó la conformación de una comisión encargada del nombramiento del revisor fiscal.

c) La comisión obró conforme a lo dispuesto por la asamblea y los estatutos.

 

Adicionalmente, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública al responder consulta mediante oficio OFCTCP /0042/ 205, expresó lo siguiente:

 

“Conforme al numeral 5° del artículo 38 de la Ley 675 de 2001, corresponde a la asamblea general de propietarios elegir y remover al Revisor Fiscal o al Fiscal; sin embargo, como se expone en la consulta, puede darse el caso en el cual, por decisión de la asamblea se delegue en un grupo de copropietarios esta facultad. En este caso, podrá haber delegación para elegir o remover al revisor fiscal o para ambas situaciones.

 

Tal como se evidencia dentro de la consulta, el órgano máximo ha delegado únicamente la función de elegir al revisor fiscal, por lo tanto, las facultades del grupo designado no podrán exceder los límites de su encargo, asimilándose al concepto de mandato definido en el artículo 2142 del Código Civil como: “un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”. Es decir, las facultades conferidas al grupo de copropietarios deberán ceñirse estrictamente a los términos del mandato de la asamblea (elegir al revisor fiscal).”

 

De otra parte, en relación con el hecho de que al momento de tomar la decisión no existía quorum para deliberar y aprobar, se deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo 49 de la Ley 675, el cual establece:

 

“IMPUGNACIÓN DE DECISIONES. El administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal.”

 

En resumen, la designación del revisor fiscal se podría delegar en una comisión facultada para su nombramiento, siempre y cuando: a) la facultad de delegar en una comisión esté contemplada en los estatutos y, b) la creación de la comisión haya sido aprobada por la asamblea de propietarios con el quorum deliberatorio requerido para estos eventos.

 

En caso no cumplir los requisitos legales, se sugiere impugnar el acta de la asamblea ante el organismo competente, para dejar sin validez lo actuado en la asamblea.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo tuvo en cuenta la información presentada por el consultante y sus efectos son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

Cordialmente,

 

 

LUIS ALONSO COLMENARES RODRÍGUEZ

Presidente