Concepto 182

Tipo de norma
Número
182
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Clasificación en los grupos definidos para la convergencia

 

Concepto N° 182

23-09-2013

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá D. C.

 

Señor

JORGE CASTAÑO

[email protected]

 

REFERENCIA:

Fecha de Radicado

26 de Junio de 2013

Entidad de Origen

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

N° de Radicación CTCP

2013-182 – CONSULTA

Tema

Clasificación en los grupos definidos para la convergencia.

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6 y 8 de la Ley 1314 de 2009 y en el Decreto Reglamentario 3567 de 2011, procede a responder una consulta, que por traslado hiciera la Superintendencia de Industria y Comercio mediante expediente número 13-55501 del 07 de Junio de 2013 a la Superintendencia Financiera, y esta última al Consejo Técnico de la Contaduría Pública mediante radicado número 2013049853-001 del 24 de Junio de 2013.

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“En desarrollo de lo establecido en el artículo 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de los (sic) Contencioso Administrativo, procedemos someter a su consideración la siguiente consulta.

 

1. Una sociedad colombiana “A” no es ni emisor de valores ni entidad de interés público para los efectos del Decreto 2784 de 2012.

2. No obstante lo anterior, la sociedad colombiana “A” cuenta con una planta de personal mayor a 200 trabajadores y tiene activos totales superiores a 30.000 SMLMV.

3. El 100% de las acciones en circulación de la sociedad colombiana “A” son de propiedad de una sociedad extranjera “B” que a su vez, según la ley que la gobierna, no debe aplicar NIIF plenas”.

4. El poder de decisión de la sociedad extranjera “B” no está sometido a la voluntad de uno de sus accionistas. Es decir, la sociedad extranjera “B” no es una sociedad subordinada de otra sociedad o beneficiario real.

5. Finalmente, es necesario aclarar que la sociedad colombiana “A” no estaría en ninguna de las causales previstas en los literales (c) y (d) del numeral 3 del artículo 1 del Decreto 2784 de 2012.

 

Con base en lo anterior, agradecemos nos confirmen si la sociedad colombiana “A” estaría comprendida dentro de las categorías de preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1 del decreto 2784 de 2012.

 

Adicionalmente, les agradecemos nos informen cuál sería el procedimiento legal y societario para que los administradores de la sociedad colombiana “A” adoptarán la aplicación de NIIF plenas.

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

 

Sobre este tema, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública se pronunció mediante oficio con radicado número 005/2013 del 21 de Marzo de 2013, contenido que se encuentra en el link: http://www.ctcp.gov.co/sites/cijuf.org.co/files/005-CONSULTA%20SOBRE%20DECRETO%202784%20DE%202012.pdf

 

Según lo contemplado en el citado concepto, y como la empresa objeto de la consulta no cumple con los criterios definidos para pertenecer al Grupo 1, esto es, no es emisora de valores, no es entidad de interés público y no cumple a cabalidad con lo establecido en el literal c, esto es: “(…) tal y como se encuentra estipulado en el literal c del artículo 1 del Decreto 2784 de 2012, el cumplimiento del numeral 1 ó el 2, implica la clasificación en el Grupo 1, siempre que el ente también cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en el numeral 3 en el “segundo año inmediatamente anterior al ejercicio sobre el que se informa””, entonces la empresa relacionada clasificaría en el Grupo 2 de acuerdo a la información proporcionada por el consultante.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo tuvo en cuenta la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

Cordialmente,

 

 

LUIS ALONSO COLMENARES RODRÍGUEZ

Presidente

 

 

 

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