Clasificación de las empresas en los grupos para la convergencia.
Concepto N° 019
04-04-2013
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá D. C.
OFCTCP N° 019/2013
Señor
HERNANDO MADRIÑAN AYALDE
REFERENCIA |
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Fecha de la Consulta |
07 de Febrero de 2013 |
Entidad de Origen |
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo |
N° de Radicación CTCP |
019/2013 – CONSULTA |
Tema |
Clasificación de las empresas en los grupos para la convergencia |
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6 y 8 de la Ley 1314 de 2009 y en el Decreto Reglamentario 3567 de 2011, procede a responder una consulta.
CONSULTA (TEXTUAL)
“Tengo en mi poder la Circular 001 de la Supersolidaria de la cual se infiere que una Cooperativa (y/o una Empresa)
1) Que no esté bajo vigilancia de la Superfinanciera;
2) Que no sea reconocida como de interés pública;
3) Que tenga menos de 200 trabajadores y menos de $17.685.000.000 en activos (30.000 Salarios mínimos)
Que además, solo importe más del 50% del valor de sus compras, no debe ser clasificada en el Grupo 1.
Y que una cooperativa (y/o una Empresa) que tiene 10 o menos trabajadores, y activos superiores a $294.750.000 millones y menos de $17.685.000.000 millones, que además solo importe más del 50% del valor de sus compras, no debe ser clasificado en el Grupo 3.
Por lo tanto, deberían ser clasificadas en el grupo .2-Pymes
Les agradezco mucho que me expliquen si estoy en lo correcto o si estoy equivocado y porqué (sic)”.
CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del propósito ya indicado, las respuestas del Consejo Técnico de la Contaduría Pública son de carácter general y abstracto, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.
La premisa del consultante no es correcta porque en la referida circular, la Superintendencia de Economía Solidaria efectúa un requerimiento de información a los entes supervisados, el cual corresponde a información de carácter especial, lo cual no va en contravía de lo establecido por la Ley 1314 de 2009, ni por los Decretos 2706 y 2784 de 2012 en lo relacionado con la clasificación de los grupos de empresas. Considerando lo anterior, debe entenderse que los propósitos son diferentes y por tanto para determinar la clasificación de un ente económico en los diferentes grupos, el consultante deberá remitirse a los citados decretos. Por su parte, para considerar los requerimientos de información a reportar a la Superintendencia de Economía Solidaria, deberá remitirse a la circular citada.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo; su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no tiene fuerza vinculante, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.
Cordialmente,
LUIS ALONSO COLMENARES RODRÍGUEZ
Presidente