Concepto 194

Tipo de norma
Número
194
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Aplicación NIIF

Concepto N° 194

16-07-2013

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá D. C.

 

Doctor

GUSTAVO SERRANO AMAYA

Secretario

Comisión Intersectorial

[email protected]

 

REFERENCIA:

Fecha de Radicado

11 de julio de 2013

Entidad de Origen

Comisión Intersectorial

N° de Radicación CTCP

2013-194 – CONSULTA

Tema

Aplicación NIIF

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6 y 8 de la Ley 1314 de 2009 y en el Decreto Reglamentario 3567 de 2011, procede a responder una consulta.

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“La Comisión Intersectorial de Normas de Contabilidad, e información Financiera y de Aseguramiento de la Información, en su sesión del pasado 8 de julio, por decisión unánime acordó solicitarle al Consejo Técnico de la Contaduría Pública como organismo de normalización técnica y facultado por el Decreto 2784 de 2012 para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación del marco técnico normativo de información financiera para los preparadores de información financiera pertenecientes al Grupo 1, concepto sobre los siguientes aspectos:

 

1) Aquellas entidades que hayan efectuado la transición plena a NIIF incluyendo la manifestación explícita y sin reservas de su aplicación y que hayan publicado sus estados financieros bajo IFRS antes de la expedición del decreto 2784 o incluso durante el presente año, ¿requieren aplicar nuevamente la NIIF 1 el 1 de enero de 2014 y seguir el cronograma establecido en el decreto antes mencionado?, o dado que ya dieron cumplimiento a las NIIF en cuanto la aplicación por primera vez, ¿podrían no aplicar la NIIF 1 nuevamente? y ¿podrían a partir del 1 de enero 2014 llevar su contabilidad para todos los efectos legales bajo NIIF o tendrían que continuar con el paralelo durante el año 2014 y el 1 de enero de 2015 si en forma obligatoria llevar su contabilidad bajo NIIF?

 

2) De otra parte, aquellas entidades que con corte al 1 de enero de 2013 tomaron la decisión voluntaria o incluso entidades que a la fecha y con corte a la fecha antes mencionada deseen anticipar la aplicación de la NIIF 1 y continuar llevando en paralelo su contabilidad bajo NIIF, ¿lo pueden hacer en cumplimiento de lo establecido en el Decreto antes señalado y no tendrían que volver aplicar la NIIF 1 el 1 de enero de 2014? y ¿podrían a partir del 1 de enero 2014 llevar su contabilidad para todos los efectos legales bajo NIIF o tendrían que continuar con el paralelo durante el año 2014 y el 1 de enero de 2015 si en forma obligatoria llevar su contabilidad bajo NIIF?

 

Todo lo anterior, teniendo en cuenta lo manifestado por el CTCP en su documento de Sustentación de la Propuesta a los Ministerios de Comercio y de Hacienda sobre la aplicación de las NIIF para el grupo 1 del pasado mes de octubre…”.

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

 

La consulta corresponde a dos temas diferentes. En el supuesto del punto 1, se refiere a entidades que ya emitieron estados financieros de acuerdo con NIIF a usuarios externos, o que los prepararon para fines de reporte interno a sus casas matrices, mientras que en el del punto 2, se hace referencia a entidades que no presentan ninguno de los dos casos que se acaban de mencionar, pero desean tomar como fecha de transición el 1° de enero de 2013, aprovechando que cuentan con las condiciones para hacerlo.

 

Como lo menciona el consultante, el CTCP se pronunció en su documento de sustentación de la propuesta a los reguladores producido en octubre del 2012, acerca de los supuestos expresados en el primer punto de la consulta, en los siguientes términos:

 

“En este orden de ideas, la opinión del CTCP sobre este punto es que las entidades que ya presentaron en el pasado estados financieros de acuerdo con las NIIF a un usuario externo no necesitan volver a aplicar este estándar. Esto en armonía con lo dispuesto en el párrafo 3.b del estándar, que se refiere a situaciones en las que una entidad está presentando por primera vez sus estados financieros de acuerdo con las NIIF, y que dice que una de esas situaciones es: “…preparó los estados financieros conforme a las NIIF únicamente para uso interno, sin ponerlos a disposición de los propietarios de la entidad o de otros usuarios externos; …”

 

Lo anterior significa por contraste que si una entidad puso sus estados financieros a disposición de usuarios externos haciendo la declaración explícita y sin reservas del cumplimiento de las NIIF, ya ha aplicado la NIIF 1 y por lo tanto no necesita volver a aplicarla.

 

Ahora bien, el interrogante que surgiría en este evento es cómo comenzar a incorporar las NIIF en la contabilidad local en esos casos, puesto que los estados financieros seguramente se han presentado de acuerdo con las NIIF a través de un proceso de conversión y no de la extracción directa de los valores de la contabilidad oficial.

 

La posición del CTCP con respecto a este punto es que las entidades que ya hayan presentado estados financieros a usuarios externos de acuerdo con las NIIF, pueden voluntariamente decidir empezar a aplicarlas para todos los efectos de manera anticipada al cronograma oficial para el grupo en el que estén ubicadas. Sin embargo, dado que esta información no venía siendo incluida en la contabilidad, durante el año siguiente al de la promulgación del decreto que ponga en vigencia las NIIF deben efectuar un paralelo contable, con el fin de facilitar la elaboración de los estados financieros comparativos un año después.

 

Por ejemplo, si los reguladores emiten ese decreto en diciembre de 2012, estas entidades podrían iniciar el paralelo contable a partir del 1° de enero de 2013 de acuerdo con las NIIF. Sin embargo, para efectos legales los estados financieros comparativos con corte al 31 de diciembre de 2013, en este caso, aún se presentarían de acuerdo con las normas contables actuales.

 

Surge entonces otro interrogante: ¿Cuándo podrían esas entidades presentar para efectos locales sus estados financieros de acuerdo con las NIIF?

 

En opinión del CTCP, esto sólo podría ser posible, con base en las fechas del ejemplo, con corte al 31 de diciembre de 2014, puesto que aunque han presentado estados financieros a usuarios externos de acuerdo con las NIIF en años anteriores, no han llevado su contabilidad local de acuerdo con ellas.

 

También es necesario aclarar que al iniciar su proceso contable local de acuerdo con las NIIF, no habrá aplicación de exenciones ni excepciones obligatorias para las entidades que se acojan a este tratamiento.

 

Por otro lado, también es importante señalar que en cuanto a aquellas entidades que no hayan presentado estados financieros a usuarios externos de acuerdo con las NIIF, pero sí hayan preparado estados financieros de acuerdo con ellas con fines de reportes a sus matrices, podrían aplicar la exención que aparece en al (sic) párrafo D16 de la NIF 1, según la cual pueden tomar los saldos reportados a la controladora en su fecha de transición, como sus saldos de transición a las NIIF.

 

Las situaciones descritas, en concepto del CTCP, deben ser expresadas a los supervisores respectivos por las entidades interesadas tan pronto los reguladores expidan el decreto que ponga en vigencia las NIIF.

 

Finalmente, teniendo en cuenta todo lo mencionado atrás, el CTCP llama la atención de las superintendencias sobre la necesidad de que establezcan los mecanismos necesarios para procesar la información recibida de los entes que se acojan a estos tratamientos.” (El subrayado es fuera de texto)

 

Por lo anterior es necesario mencionar que esta recomendación del CTCP se dio antes de la expedición del Decreto 2784, así que partía de la base de que se daría la autorización para la aplicación anticipada de las NIIF para todos los efectos.

 

Como esta autorización no quedó incluida en el decreto, el ejemplo planteado de llevar la contabilidad oficial de acuerdo con las NIIF a partir del 1° de enero de 2014 no es posible sin mediar una norma expedida por los reguladores que de manera expresa lo permita. No obstante, el CTCP considera que teniendo en cuenta que las NIIF conforman el anexo técnico del citado decreto, no es viable exigirles a estas entidades volver a aplicar la NIIF 1, puesto que esto implicaría la violación de este estándar y por consiguiente de la Ley, si se tiene presente que las NIIF ya forman parte de nuestro ordenamiento jurídico.

 

Por consiguiente, en el entender de este organismo, las entidades que ya hayan hecho la declaración de cumplimiento de las NIIF en sus estados financieros entregados a algún usuario externo, o hayan preparado antes sus estados financieros de acuerdo con las NIIF para reporte a sus casa matrices, no requieren volver a aplicar la NIIF 1, pero sólo podrán llevar la contabilidad de acuerdo con las NIIF, para fines legales, a partir del 1° de enero de 2015, a menos que el gobierno nacional expida una norma en contrario permitiendo llevar la contabilidad oficial de acuerdo con las NIIF antes de esa fecha.

 

Para fines ilustrativos, aunque la exigencia general de la aplicación por primera vez de las NIIF incluye en el párrafo 3.c de la NIIF 1 a las entidades que prepararon “un paquete de información de acuerdo con las NIIF, para su empleo en la consolidación, sin haber preparado un juego completo de estados financieros, según se define en la NIC 1”, por vía de exención, tales entidades pueden usar la fecha de transición utilizada con su matriz también para efectos de la aplicación propia, tal como se desprende de la lectura del párrafo D16 del estándar, que dice:

 

“Si una subsidiaria adoptase por primera vez las NIIF con posterioridad a su controladora, la subsidiaria medirá los activos y pasivos, en sus estados financieros, ya sea a:

 

(a) los importes en libros que se hubieran incluido en los estados financieros consolidados de la controladora, basados en la fecha de transición de la controladora a las NIIF, si no se realizaron ajustes para propósitos de consolidación y por los efectos de la combinación de negocios por la que la controladora adquirió a la subsidiaria…”

 

En estas circunstancias, la subsidiaria no necesitaría volver a aplicar la NIIF 1, puesto que daría lugar a la exención señalada. Sin embargo, cabe anotar que se entiende que las cifras producidas por la subsidiaria han cumplido 100% las exigencias de las NIIF y que no corresponden a procedimientos parciales que no incorporen todos los requerimientos de los estándares por consideraciones de materialidad u otras razones internas.

 

Cosa distinta es si la entidad ha efectuado una conversión de prueba, aplicando la NIIF 1 para fines únicamente internos y sin reportárselo a nadie, puesto que esta situación no tiene exención en el estándar. En este caso, debe aplicarse en su extensión el párrafo 3b de la NIIF 1 que dispone que una entidad debe aplicar la NIIF 1 cuando “preparó los estados financieros conforme a las NIIF únicamente para uso interno, sin ponerlos a disposición de los propietarios de la entidad o de otros usuarios externos…”

 

Si de acuerdo con lo comentado no es necesario aplicar de nuevo la NIIF 1, para efectos de la fecha de transición, tal como lo explicamos en el texto de sustentación de la propuesta del CTCP transcrito atrás, las entidades harán un traslado de saldos de sus estados financieros de acuerdo con las NIIF a la contabilidad, para efectos de iniciar el paralelo contable el próximo 1° de enero de 2014, tomando fuerza legal la contabilidad a partir del 1° de enero de 2015, sin perjuicio de los efectos jurídicos que la información comparativa construida durante el año 2014 puedan generar.

 

Con relación al segundo punto de la consulta, el CTCP considera que no se trata de la aplicación de la exención del párrafo D16 de la NIIF 1, ni de la utilización de información previamente reportada a usuarios externos, sino de la aplicación anticipada de las NIIF. En este punto, en línea con lo expresado en el párrafo anterior, el CTCP considera que no es viable la aplicación anticipada porque no está contemplada en la normatividad expedida por los reguladores, por lo cual, como ya se indicó, las entidades que hayan iniciado su proceso de conversión mediante la preparación del Estado de Situación Financiera de apertura el pasado 1° de enero de 2013, tendrían que volver a aplicar la NIIF 1 el próximo 1° de enero de 2014, mientras los reguladores no expidan una norma que permita tal aplicación anticipada, conforme lo recomendó el CTCP en su oportunidad.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no tiene fuerza vinculante, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.

 

Cordialmente,

 

 

LUIS ALONSO COLMENARES RODRÍGUEZ

Presidente