Concepto N° 201311200495671
23-04-2013
Ministerio de Salud y Protección Social
Bogotá D.C.
Señora
GLORIA ISABEL FERNÁNDEZ
[email protected]
Asunto: Giro directo a profesionales independientes de salud
Respetada señora Gloria Isabel:
Hemos recibido su comunicación en la que consulta si como profesional independiente puede ser incluida en el giro directo de recursos que las Entidades Territoriales realiza a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de pago de deudas contraídas por las Entidades Promotoras de Salud.
Al respecto, lo primero a aclarar es que asumimos, que su inquietud se orienta al Régimen Subsidiado, caso en el cual, nos permitimos informarle que de conformidad con las disposiciones que contemplan el giro directo de recursos a los prestadores de servicios de salud, no se ha previsto la posibilidad de hacerlo a las personas naturales prestadoras de tales servicios.
Es así como el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011[1] establece que este Ministerio girará directamente en nombre de las Entidades Territoriales la Unidad de Pago por Capitación a las EPS o podrá hacer pagos directos a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
En desarrollo del mandato legal anteriormente citado, se expidió el Decreto 971 de 2011[2], que fue objeto de desarrollo a través de la Resolución 2320 del mismo año[3], cual, en su artículo 1° y como objeto del acto administrativo estableció los plazos reglas a que deberán sujetarse las Entidades Promotoras de Salud para el reporte de la información a este Ministerio de los montos a girar a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y el registro de las cuentas por parte de éstas, que permita el giro directo de los recursos del Régimen Subsidiado a la red prestadora de servicios de salud.
Así mismo, en el artículo 3° de la mencionada resolución se señaló:
Artículo 3°. Plazo para el registro de las cuentas de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud solicitarán el registro de las cuentas acorde con su naturaleza, en los siguientes plazos:
1. Las de naturaleza pública y fundaciones sin ánimo de lucro que prestaron servicios como parte de la red hospitalaria pública (…)”
2. Las de naturaleza privada o mixta que tengan habilitados servicios hospitalarios (...)"
3. Las de naturaleza privada o mixta que únicamente tengan habilitados servicios ambulatorios, (…)”
De la normativa citada en el presente concepto y que regula el giro directo de los recursos del Régimen Subsidiado, se encuentra que dicho giro ha sido previsto teniendo como beneficiarios a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, privadas o mixtas, señaladas en la citada resolución, no contemplándose en la normativa la posibilidad de que el giro en comento se efectúe o pueda operar respecto de profesionales independientes que presten sus servicios a las Entidades Promotoras de Salud.
La presente consulta, se atiende en los precisos términos del Artículo 28 del Código Código (sic) de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ FRANCO
Director Jurídico
[1] Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones".
[2] "Por medio del que se define el instrumento a través del cual el Ministerio de la Protección Social girará los recursos del Régimen Subsidiado a las Entidades Promotoras de Salud, se establecen medidas para agilizar el flujo recursos entre EPS e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y se dictan otras disposiciones".
[3] Por medio de la cual se establece el mecanismo de reporte de la información por parte de las Entidades Promotor de Salud relacionada con los montos a girar a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y se dictan otras disposiciones
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