Inhabilidades del revisor fiscal.
Concepto N° 041
30-07-2013
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá D. C.
Señora
MARIA CRISTINA SANDOVAL CRUZ
Asistente de contabilidad
Constructora Parque Central
AK 45 # 108 – 27 Torre 2 Of. 703
Tel. 6399000 Ext. 146
Bogotá D.C.
REFERENCIA: |
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Fecha de radicado |
04 de Marzo de 2013 |
Entidad de Origen |
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo |
N° de Radicación CTCP |
2013 – 041 – CONSULTA |
Tema |
Inhabilidades del revisor fiscal |
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6 y 8 de la Ley 1314 de 2009 y en el Decreto Reglamentario 3567 de 2011, procede a responder una consulta.
CONSULTA (TEXTUAL)
“Amablemente solicito me indiquen si aparte de las inhabilidades descritas en el Co. Comercio respecto al Revisor Fiscal, existe otra normatividad referente al tema. Ej. Si soy dependiente de una compañía y deseo presentar una propuesta como r. Fiscal en principio debería renunciar, pero debo esperar algún tiempo para pasar mi oferta?”. (Sic).
CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del propósito ya indicado, las respuestas del Consejo Técnico de la Contaduría Pública son de carácter general y abstracto, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular, según lo dispuesto en el artículo 33 de la y (sic) 43 de 1990, el cual dispone que es función del Consejo Técnico de la Contaduría Pública pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.
En relación con la pregunta de si aparte de las descritas en el Código del Comercio existen otras inhabilidades respecto del revisor fiscal, es de anotar que el legislador no solamente consagró en el Código del Comercio un régimen de inhabilidades de obligatorio cumplimiento, sino que también se encuentran las establecidas en la Ley 43 de 1990 artículos 47, 48, 49, 50 y 51 entre otros, además de las señaladas en los estatutos de cada ente fiscalizado.
De otra parte, dado que el consultante plantea en su comunicación la existencia de una dependencia laboral, pero no especifica el cargo que actualmente ocupa ni el tipo de contratación, consideramos pertinente que antes de presentar su propuesta de servicios como revisor fiscal, tenga en cuenta los artículos 50 y 51 de la Ley 43 de 1990, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 50. Cuando un Contador Público sea requerido para actuar como auditor externo, Revisor Fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones.
Artículo 51. Cuando un Contador Público haya actuado como empleado de una sociedad rehusará aceptar cargos o funciones de auditor externo o Revisor Fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria y/o filiales por lo menos durante seis (6) meses después de haber cesado en sus funciones.” (Subrayado fuera del texto).
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo tuvo en cuenta la información presentada por el consultante y sus efectos son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo; su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no tiene fuerza vinculante, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.
Cordialmente,
LUIS ALONSO COLMENARES RODRÍGUEZ
Presidente