Concepto 57

Tipo de norma
Número
57
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Inhabilidades del Revisor Fiscal

Concepto N° 057

30-07-2013

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá D. C.

 

Señora

MARIA PILAR NOVA

[email protected]

 

 

 

REFERENCIA:

Fecha de radicado

12 de Marzo de 2013

Entidad de Origen

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

N° de Radicación CTCP

2013 – 057 – CONSULTA

Tema

Inhabilidades del revisor fiscal

 

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6 y 8 de la Ley 1314 de 2009 y en el Decreto Reglamentario 3567 de 2011, procede a responder una consulta.

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“Agradezco que por favor me aclaren si la aplicación del art. 51 de la Ley3/90 (sic), se cumple para lo siguiente.

En este momento soy la revisora fiscal de un Conjunto Residencial Mixto y he tenido mucho éxito en el cargo. He sido eficiente en el mismo, es el tercer año y por su reglamento ya no puedo seguir. Concidencialmente (sic), el contador que lleva 6 años renunció y la comunidad quieren que yo asuma el cargo del contador, Puedo hacerlo o debo esperar el año”.

 

 CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del propósito ya indicado, las respuestas del Consejo Técnico de la Contaduría Pública son de carácter general y abstracto, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular, según lo dispuesto en el artículo 33 de la y (sic) 43 de 1990, el cual dispone que es función del Consejo Técnico de la Contaduría Pública pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.

 

Antes de proceder a responder la inquietud del peticionario, es necesario precisar que la pregunta tiene relación con la Ley 43 de 1990 y no con la Ley 3/90 como está planteado en la comunicación.

 

Con base en la información suministrada por el peticionario, para aclarar la duda planteada en la comunicación, es necesario tener en cuenta lo establecido en el artículo 48 de la Ley 43 de 1990, el cual establece lo siguiente: “El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de Revisor Fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo.” (Subrayado fuera del texto)

 

En conclusión, la peticionaria deberá esperar un año para aceptar la designación como contador del conjunto residencial en el que funge como revisor fiscal.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo tuvo en cuenta la información presentada por el consultante y sus efectos son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo; su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no tiene fuerza vinculante, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.

 

Cordialmente,

 

 

LUIS ALONSO COLMENARES RODRÍGUEZ

Presidente