Concepto 65

Tipo de norma
Número
65
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Consulta sobre clasificación de entidades Supervisadas para efecto de la aplicación de normas.- NIIF

Concepto N° 065

24-05-2013

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá D. C.

 

Doctoras

LUZ ALBA MEJÍA ARIAS

Revisor Fiscal Principal

PATRICIA RAYO AGUIRRE

Segundo Suplente del Representante Legal

El País S.A.

Carrera 2ª Número 24-46

Tel. 8987000

Santiago de Cali

[email protected]

 

 

REFERENCIA

Fecha de Radicado

12 de Marzo de 2013

Entidad de Origen

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

N° de Radicación CTCP

2013-065- CONSULTA

Tema

Artículo 1 Decreto 2784 de 2012.

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6 y 8 de la Ley 1314 de 2009 y en el Decreto Reglamentario 3567 de 2011, procede a responder una consulta que por traslado hiciera la Superintendencia de Sociedades, mediante oficio número 115-025437 del 12 de marzo de 2013.

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“En la Circular Externa No. 115-000001 de 9 de enero de 2013 de la Superintendencia de Sociedades, sobre CLASIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES SUPERVISADAS PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA-NIIF, en el artículo 1 establece que los preparadores de información financiera del Grupo 1, está conformado por:

 

a) Emisores de valores: Entidades que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores –RNVE- en los términos del artículo 1.1.1.1.1. del Decreto número 2555 de 2010;

b) Entidades de interés público;

c) Entidades que no estén en los incisos anteriores y que cumplan con los siguientes parámetros:

1. Planta de personal mayor a doscientos (200) trabajadores, o

2. Activos totales superiores a 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), y

3. Que cumplan con cualquiera de los siguientes requisitos:

i) Ser subordinada o sucursal de una compañía extranjera que aplique NIIF plenas;

ii) Ser subordinada o matriz de una compañía nacional que deba aplicar NIIF plenas;

iii) Ser matriz, asociada o negocio conjunto de una o más entidades extranjeras que apliquen NIIF plenas.

iv) Realizar importaciones o exportaciones que representan más del cincuenta por ciento (50%) de las compras o de las ventas, respectivamente.

 

Para efectos de verificar si la sociedad EL PAÍS S.A. reúne los parámetros, condiciones o requisitos para pertenecer al Grupo 1, procediendo a la implementación de Normas de Información Financiera NIIF bajo Estándares Internacionales, nos permitimos consultarle respecto al numeral iv) antes mencionado, qué se entiende por compras:

 

ü La adquisición de cualquier elemento que haga parte del inventario, bien sea con fines de consumo o de venta, o

ü Se tiene en cuenta la totalidad de las compras de bienes y servicios en el curso de operaciones de la entidad”.

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del propósito ya indicado, las respuestas del Consejo Técnico de la Contaduría Pública son de carácter general y abstracto, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

 

Considerando el artículo 1 literal c.3.iv del decreto 2784 de 2012 “Realizar importaciones o exportaciones que representen más del cincuenta por ciento (50%) de las compras o de las ventas, respectivamente”, para efectos de validar la clasificación de una empresa en el Grupo 1, deberá tenerse en cuenta la naturaleza de los negocios de la entidad. Si bien es cierto que el Decreto 2784 de 2012 sólo utilizó el término “compras”, también lo es que las entidades que no se dediquen a la manufactura o comercialización de productos no por ello deben estar exentas de efectuar esta evaluación. A este respecto consideramos importante hacer referencia al numeral 48 del Direccionamiento Estratégico, donde el CTCP manifestó en su propuesta para definir las entidades que conforman el Grupo 1:

 

“Grupo 1:

a) Emisores de valores;

b) Entidades de interés público;

c) Entidades con activos superiores a 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) o con más de 200 empleados, que no sean emisores de valores ni entidades de interés público y que cumplan además cualquiera de los siguientes requisitos:

i. ser subordinada o sucursal de una compañía extranjera que aplique NIIF;

ii. ser subordinada o matriz de una compañía nacional que deba aplicar NIIF;

iii. realizar importaciones (pagos por costos y gastos al exterior, si se trata de una empresa de servicios) o exportaciones (ingresos del exterior, si se trata de una empresa de servicios) que representen más del 50% de las compras (gastos y costos, si se trata de una empresa de servicios) o de las ventas (ingresos, si se trata de una compañía de servicios), respectivamente, del año gravable inmediatamente anterior al ejercicio sobre el que se informa, o

iv. ser matriz, asociada o negocio conjunto de una o más entidades extranjeras que apliquen NIIF” (subrayado fuera de texto).

 

En consecuencia, si la entidad es comercializadora o manufacturera, debería tomar sólo las compras de inventarios; si es de servicios, debe considerar además los gastos propios de su actividad pagados al exterior.

 

En el caso de inventarios, se entenderá por compras, su costo de adquisición, de conformidad con lo establecido en el párrafo 11 de la NIC 2 Inventarios, a saber:

 

“El costo de adquisición de los inventarios comprenderá el precio de compra, los aranceles de importación y otros impuestos (que no sean recuperables posteriormente de las autoridades fiscales), los transportes, el almacenamiento y otros costos directamente atribuibles a la adquisición de las mercaderías, los materiales o los servicios. Los descuentos comerciales, las rebajas y otras partidas similares se deducirán para determinar el costo de adquisición”.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo tuvo en cuenta la información presentada por el consultante y sus efectos son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo; su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no tiene fuerza vinculante, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.

 

Cordialmente,

 

 

LUIS ALONSO COLMENARES RODRÍGUEZ

Presidente