Concepto 77001

Tipo de norma
Número
77001
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Retención

Subtítulo

Descriptor: Base Gravable Retención en la Fuente por Ingresos Laborales
 

CONCEPTO 77001 DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2013
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES


 
Bogotá
 
Señora
MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ A.
Jefe Administrativo
Salgado Meléndez y Asociados
Ingenieros Consultores S.A.
Calle 85 No. 9-82
Bogotá D.C.
 
Ref.: Radicado 006012 del 09/09/2013
 
Tema Retención en la fuente
Descriptores Base Gravable Retención en la Fuente por Ingresos Laborales
Fuentes formales Estatuto Tributario, artículos 367, 383 y 385.
 
Cordial saludo, Señora María Carolina.
 
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009,
es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y
aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de
la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.
 
Consulta en el escrito de la referencia sobre la retención en la fuente aplicable a los pagos laborales en el
caso de retiro definitivo, cuando el trabajador laboró menos de 30 días en el mes y se incluye en la
liquidación definitiva el valor de las vacaciones pendientes por disfrutar. Lo anterior en el contexto del
procedimiento de retención en la fuente No. 1 previsto en el artículo 385 del Estatuto Tributario.
 
Sobre el particular considera este Despacho: El artículo 385 del Estatuto Tributario, establece:
 
"ARTÍCULO 385. Primera opción frente a la retención. Para efectos de la retención en la fuente, el retenedor
deberá aplicar el procedimiento establecido en este artículo, o en el artículo siguiente:
 
Procedimiento 1. Con relación § los pagos gravables diferentes de la cesantía, los intereses sobre cesantía,
y la prima mínima legal de servidos del sector privado o de navidad del sector público, el "valor a retener"
mensualmente es el indicado frente al intervalo de la tabla al cual correspondan la totalidad dé dichos pagos
que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes. Si tales pagos se realizan
por períodos inferiores a treinta (30) días, su retención podrá calcularse así:
 
a. El valor total de los pagos gravables, recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo
período, se divide por el número de días a que correspondan tales pagos o abonos y su resultado se
multiplica por 30;
 
b. Se determina el porcentaje de retención que figure en la tabla frente al valor obtenido de acuerdo con lo
previsto en el literal anterior y dicho porcentaje se aplica a la totalidad de los pagos gravables recibidos
directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período. La cifra resultante será el "valor a
retener".
 
En relación con el valor a retener en el caso de los trabajadores que laboran menos de treinta (30) días en
el mes, se pronunció este Despacho a través del Oficio 000936 de 13 de noviembre de 2013, el que por
constituir doctrina vigente se transcribe a continuación en sus apartes pertinentes:
 
"...Consulta, si en el caso de los trabajadores que laboran menos de treinta (30) días en el mes, los factores  
de depuración de la base de retención en la fuente deben ser proporcionales a los días laborados o pueden
ser tomados en su totalidad?
 
Al respecto, este Despacho hace las siguientes consideraciones:
 
De conformidad con el artículo 367 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente tiene por objeto
conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable
en que se cause.
 
Desde esta perspectiva, hemos sostenido que "La retención en la fuente de los asalariados como
mecanismo de recaudo del impuesto de renta está diseñado de tal forma, que así se aplique el
procedimiento número 1 o el procedimiento número 2, al final del ejercicio gravable el contribuyente paga
lo que realmente corresponde." ... (Conceptos Nos. 051563 del 1 de julio de 1998 y 036642 del 26 de junio
de 2003).
 
Ahora bien, en lo concerniente al procedimiento No. 1 el artículo 385 del Estatuto Tributario, establece:
 
...La División de Normativa y Doctrina, en el Concepto No. 022349 del 10 de marzo de 2000, se pronunció
sobre el alcance de este artículo, en los siguientes términos:
 
"De tal manera que si los pagos se realizan por períodos inferiores a treinta días, e independientemente
que el trabajador esté vinculado por medio tiempo o por horas, para efectos de calcular la retención en la
fuente, debemos establecer la base de retención partiendo de papos mensuales, en razón a que la tabla
de retención en la fuente, para ingresos laborales, está diseñada por períodos mensuales, de lo contrario
si determinamos la base por períodos inferiores a un mes estaríamos rompiendo el principio de
progresividad contenido en la tabla, que consiste en que a mayor ingreso mayor impuesto." (Subrayado
fuera de texto).
 
Así las cosas, dado que la tabla de retención en la fuente consagrada en el artículo 383 del Estatuto
Tributario, está concebida para pagos gravables correspondientes a períodos mensuales, cuando se trate
de ingresos por un período inferior, necesariamente deben depurarse con los factores proporcionalmente
imputables a dicho período, para luego determinar la base mensual de conformidad con el procedimiento
descrito en el literal a) del artículo 385 ibídem...".
 
De otra parte, en lo relativo a la inclusión en la liquidador), del valor por concepto de vacaciones pendientes
por disfrutar de manera atenta le informamos que la División de Normativa y Doctrina mediante Oficio
075658 de 11 de agosto de 2000, refiriéndose a un asunto similar al que se consulta en esta oportunidad,
manifestó:
 
"... Cuando un empleado a quien se aplica el procedimiento de retención No 1 sale de vacaciones y el pago
liquidado corresponde a períodos Superiores a treinta días, el procedimiento para calcular la base de
retención y el porcentaje aplicable es como sigue: El valor total de los todos pagos gravables recibidos
directa o indirectamente por el trabajador en la respectiva liquidación, constituyan o no factor salarial, (
sueldo, período de vacaciones, prima de vacaciones), se divide por el número de días a que corresponden
tales pagos, y su resultado se multiplica por 30.
 
Se determina el porcentaje que figure en la tabla de retención vigente frente al valor obtenido y dicho
porcentaje se aplica al total pagado a fin de obtener el "valor a retener"..."
 
Finalmente se anota, que el valor correspondiente a vacaciones constituye un ingreso gravable, y que para
el caso no es relevante que los ingresos se cancelen antes o con ocasión de la desvinculación del
trabajador, toda vez que lo que se grava es el servicio personal prestado por el trabajador en su relación
laboral con el empleador.
 
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad
en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión  
Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co
siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de
Gestión Jurídica".
 
Atentamente.
 
(Fdo.) LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS, Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina