Concepto 81

Tipo de norma
Número
81
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Inhabilidad para ejercer como revisor fiscal en conjunto residencial.

Concepto N° 081

09-05-2013

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá D. C.

 

Señora

LILIANA HERRERA TRONCOSO Y OTROS

Carrera 113 b No. 153-20 torre 11 Apto 404

Bogotá D.C.

 

 

REFERENCIA

Fecha de radicado

19 de Marzo de 2013

Entidad de Origen

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

N° de Radicación CTCP

2012-174 – DERECHO DE PETICIÓN – 2013 – 081

Tema

Inhabilidades para ejercer como revisor fiscal

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6 y 8 de la Ley 1314 de 2009 y en el Decreto Reglamentario 3567 de 2011, procede a responder una consulta.

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“…Muy respetuosamente nos dirigimos a ustedes para obtener un concepto técnico legal, según la normatividad colombiana, del señor JAIME HERNÁN HERRERA JIMENEZ identificado con cédula de ciudadanía número 79352775 y tarjeta profesional número 92429-T si se encuentra con las facultades legales para ejercer el cargo de REVISOR FISCAL desde el año 2007, del Conjunto Residencial Las Mercedes de Suba, el cual lo rige la ley 675 del 2001…(…) El señor HERNÁN HERRERA JIMENEZ presenta una sanción disciplinaria, relacionada con la destitución del cargo e inhabilidad general de 10 años”

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del propósito ya indicado, las respuestas del Consejo Técnico de la Contaduría Pública son de carácter general y abstracto, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular, según lo dispuesto en el artículo 33 de la y (sic) 43 de 1990, el cual dispone que es función del Consejo Técnico de la Contaduría Pública pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.

 

Se procede, con base en la información suministrada, a dar respuesta a la solicitud de los peticionarios en los siguientes términos:

 

En lo que respecta al ejercicio de la función pública, la Ley 734 de 2002 establece en su artículo 45 que la destitución del cargo y la inhabilidad general son dos sanciones que se aplican a una misma persona pero cuyas finalidades son completamente distintas. La destitución conlleva a un rompimiento de todo vínculo jurídico que tuviera el funcionario con el estado, y la inhabilidad general consiste en la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, durante un período que oscila entre 10 y 20 años. (El subrayado es nuestro).

 

De otra parte, desde el punto de vista de la legislación profesional de los contadores públicos, no existe ninguna disposición que inhabilite para ejercer como revisor fiscal, a un contador público con los antecedentes del señor JAIME HERNÁN HERRERA JIMENEZ. Sin embargo, el artículo 37 de la Ley 43 de 1990, en el cual se establecen los principios básicos de la ética profesional, menciona en el numeral 37.1 que el contador deberá mantener incólume su integridad moral y que en virtud ello, se espera del profesional contable rectitud, probidad, honestidad, dignidad y sinceridad, en cualquier circunstancia.

 

En conclusión, si bien es cierto que el señor JAIME HERNÁN HERRERA JIMENEZ se encuentra inhabilitado para ejercer la función pública en cualquier cargo o función, también lo es el hecho de que no existe ningún impedimento de tipo legal para ejercer como revisor fiscal en un copropiedad residencial. Las consideraciones son más de tipo ético o moral y será la asamblea general la encargada de evaluar los antecedentes del señor Herrera, y decidir sobre la hoja de vida del profesional que va a desempeñar el cargo de revisor fiscal.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por la consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo; su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no tiene fuerza vinculante, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.

 

Cordialmente,

 

 

LUIS ALONSO COLMENARES RODRÍGUEZ

Presidente