Concepto 90

Tipo de norma
Número
90
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Vincilación laboral del revisor fiscal.

Concepto N° 090

28-08-2013

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá D. C.

 

Señora

YANETH LUCERO SÁNCHEZ

[email protected]

 

REFERENCIA:

Fecha de radicado

20 de Marzo de 2013

Entidad de Origen

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

N° de Radicación CTCP

2013 – 090 – CONSULTA

Tema

Vinculación laboral del revisor fiscal

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6 y 8 de la Ley 1314 de 2009 y en el Decreto Reglamentario 3567 de 2011, procede a responder una consul ta.

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“El revisor Fiscal de una empresa puede pertenecer a la nómina de la empresa”.

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del propósito ya indicado, las respuestas del Consejo Técnico de la Contaduría Pública son de carácter general y abstracto, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular, según lo dispuesto en el artículo 33 de la y (sic) 43 de 1990, el cual dispone que es función del Consejo Técnico de la Contaduría Pública pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.

 

Antes de proceder a dar respuesta a la solicitud del peticionario, es necesario destacar que el nombramiento como revisor fiscal puede hacerse tanto a personas jurídicas como a personas naturales. En razón a la forma como está planteada la pregunta, proyectaremos nuestra respuesta partiendo de la base de que se refiere al nombramiento de una persona natural.

 

A continuación procedemos a dar respuesta a la pregunta del peticionario, en los siguientes términos: El numeral 11.3 de la orientación profesional para el ejercicio profesional de la revisoría fiscal, emitida por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, CTCP, estableció lo siguiente en relación con las formas de vinculación: “Para la vinculación del Revisor Fiscal al ente económico que lo eligió, existen distintas modalidades de contratación, pues según las disposiciones vigentes hay completa libertad para los contratantes en esta materia, no existiendo ningún impedimento legal para ello. Por tanto, tal vinculación puede hacerse mediante contrato de trabajo (en tratándose de personas naturales), o mediante contrato de prestación de servicios profesionales independientes, tal sea la conveniencia de las partes….”

 

Por su parte, la Superintendencia de Sociedades mediante Concepto 16491 / 2012-03-15, estableció lo siguiente en relación con las modalidades de vinculación del revisor fiscal: “…La vinculación laboral del Revisor Fiscal con una sociedad, puede hacerse a través de un contrato de trabajo o uno de prestación de servicios en forma independiente…”

 

No obstante la libertad de contratación expresada en los anteriores conceptos, se hace necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

 

“Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

 

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

 

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

 

c. Un salario como retribución del servicio.” (Subrayado fuera de texto)

 

Como se puede observar en el literal (b), la contratación laboral exige subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, quien además podrá exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes e imponerle reglamentos.

 

De otra parte, el principio básico de la ética profesional establecido en el artículo 37.3 de la Ley 43 de 1990, dispone: “independencia: En el ejercicio profesional, el Contador Público deberá tener y demostrar absoluta independencia mental y de criterio con respecto a cualquier interés que pudiere considerarse incompatible con los principios de integridad y objetividad, con respecto a los cuales la independencia, por las características peculiares de la profesión contable, debe considerarse esencial y concomitante. (Subrayado fuera de texto).

 

En ese mismo sentido, el artículo 50 de la Ley 43 de 1990 estableció lo siguiente en relación con la independencia: “Cuando un Contador Público sea requerido para actuar como auditor externo, Revisor Fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones.”

 

En conclusión, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública retoma los precitados conceptos para ratificar que la legislación colombiana posibilita el ejercicio de la revisoría fiscal a través de un contrato de prestación de servicios. Sin embargo, la Superintendencia de Sociedades ha interpretado en su concepto 16491/2012-03-15 que la vinculación también puede ser por medio de un contrato laboral.

 

Finalmente, al hacer un análisis sistemático de las leyes, se advierte que la vinculación del revisor fiscal a través de un contrato laboral podría limitar la independencia del contador público, toda vez que existe una subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo tuvo en cuenta la información presentada por el consultante y sus efectos son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que: Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

Cordialmente,

 

 

LUIS ALONSO COLMENARES RODRÍGUEZ

Presidente