Concepto 111

Tipo de norma
Número
111
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Nombramiento y remoción del revisor fiscal.

Concepto N° 111

27-08-2014

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá D. C.

 

Señora

NORMA IRMA SARMIENTO DE GARCÍA

Calle 26 B No. 4 A – 45 Oficina 906

Edificio Torre KLM

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA:

Fecha de radicado

26 de marzo de 2014

Entidad de Origen

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

N° de Radicación CTCP

2014 – 111 – CONSULTA

Tema

Nombramiento y remoción del revisor fiscal

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, atendiendo a lo dispuesto en la (sic) artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 13 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 3 del artículo 33 Ley 43 de 1990, procede a responder una consulta

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“¿La calidad de revisor fiscal de una propiedad horizontal de carácter mixto, debidamente inscrito ante la alcaldía local competente, quien no ha renunciado a su cargo; se pierde automáticamente por el solo hecho de no haber sido ratificado su nombramiento en la asamblea general de propietarios celebrada al vencimiento de la vigencia correspondiente al período de su designación?”

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del propósito ya indicado, las respuestas del Consejo Técnico de la Contaduría Pública son de carácter general y abstracto, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 43 de 1990, el cual dispone que es función del Consejo Técnico de la Contaduría Pública pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.

 

Con base en la información suministrada por la peticionaria, se procede a dar respuesta a su solicitud en los siguientes términos:

 

En relación con el período del revisor fiscal el artículo 206 del Código del Comercio establece lo siguiente:

 

“Período y Remoción del Revisor Fiscal. En las sociedades donde funcione junta directiva el período del revisor fiscal será igual al de aquella, pero en todo caso podrá ser removido en cualquier tiempo, con el voto de la mitad más una de las acciones presentes en la reunión.”

 

En ese mismo sentido, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública en el documento denominado: Orientación Profesional de la Revisoría Fiscal de 2008, estableció en el numeral 11.7 lo siguiente en relación con el período del revisor fiscal:

 

“Período y remuneración. Los Revisores Fiscales serán elegidos para un período igual al de la Junta Directiva, o el determinado en los estatutos. En ausencia de norma se considera la designación por un período de un año, pero puede renunciar o ser removido en cualquier tiempo, con la mitad más uno de los votos presentes en la reunión del máximo órgano de dirección.” (Subrayado fuera del texto).

 

Por su parte el párrafo 11.4 de la precitada orientación profesional, estableció en relación con la desvinculación del revisor fiscal lo siguiente:

 

“Como es conocido de todos, las obligaciones de los profesionales de la Contaduría Pública, ya sea como revisores fiscales o contadores frente a los usuarios de sus servicios, llegan hasta la fecha de terminación de sus contratos de trabajo o de prestación de servicios profesionales; evento que puede ocurrir por vencimiento del término de tales contratos, o antes de dicha fecha de vencimiento, por iniciativa de las partes, ya sea por remoción del cargo, o por renuncia presentada por el revisor fiscal. (subrayado fuera del texto).

 

Producida la desvinculación laboral o contractual, se pierde toda competencia de actuación o gestión, cesando el revisor fiscal en lo referente a todas sus obligaciones.”

 

Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia C-621 de 2003, declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 164 del Código del Comercio, señalando un plazo de treinta días para que el máximo órgano social realice la elección o nombramiento del nuevo revisor fiscal, vencido el cual, sin que se cumpla con tal deber, el revisor fiscal deberá dar aviso a la Cámara de Comercio u órgano competente respectivo, para que su retiro sea inscrito en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad.

 

Por lo expuesto anteriormente, se entenderá que el período del revisor fiscal llega hasta la fecha de terminación de su contrato de trabajo o de prestación de servicios profesionales, señalándose, por parte de la Corte Constitucional un plazo de treinta (30) días para que el máximo órgano social realice la elección del nuevo revisor fiscal y proceda a la inscripción de su nombramiento ante los organismos competentes. De no hacerlo, el revisor fiscal saliente deberá dar aviso a la Cámara de Comercio u órgano competente respectivo, para que su retiro sea inscrito en el certificado de existencia y representación legal.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo tuvo en cuenta la información presentada por la consultante y sus efectos son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

 

Cordialmente,

 

 

WILMAR FRANCO FRANCO

Presidente