Concepto 1116

Tipo de norma
Número
1116
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Liquidación de Intereses. Retención en la fuente

OFICIO N° 001116

13-01-2014

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 000011

 

Señora

MARIA DEL CARMEN ORJUELA GARZÓN

Representante Legal

Impact And Laser Impact S.A.S.

Autopista Medellín Km 3,4 Bodega 34 Módulo 2 Centro Empresarial Metropolitano

Cota Cundinamarca

 

Ref: Radicado 81664 del 18/11/2013

 

Tema: Procedimiento

Descriptores: Liquidación de Intereses – retención en la fuente

Fuentes Formales: Estatuto Tributario artículo 606, 634, 635, 802

 

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 0006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

Mediante el escrito de la referencia pregunta si los intereses moratorios que se deben liquidar conforme con el artículo 634 del Estatuto Tributario, en el caso de la declaración de retención en la fuente, deben liquidarse sobre el valor correspondiente al “total retenciones”, casilla 52 de la declaración de los períodos del año 2012, o teniendo en cuenta de manera independiente cada concepto de las retenciones declaradas en dicho formulario.

 

Para el efecto, expone que en el caso consultado, al liquidar los intereses tomando en consideración cada concepto totalizado – renta, ventas, timbre, se presente una diferencia de 1.000 pesos, dada la aproximación efectuada en virtud del artículo 804 del mismo Estatuto, respecto del cálculo de estos intereses al tomar en consideración la totalidad de las retenciones declaradas, como lo plantea la Administración Tributaria, aspecto que haría que la declaración careciera de eficacia.

 

Sobre el particular y ante todo precisando que esta Oficina, si bien en el marco de la competencia asignada, debe pronunciarse sobre el asunto planteado, no es una instancia adicional de la vía gubernativa que deba dirimir las discrepancias que puedan presentarse entre la Administración y los contribuyentes; así, analizado el tema, considera:

 

Señala el Artículo 606 del Estatuto Tributario el contenido de la declaración mensual de retención en la fuente:

 

“Artículo 606. Contenido de la declaración de retención. La declaración de retención en la fuente deberá contener:

 

1. El formulario debidamente diligenciado.

3. La discriminación de los valores que debieron retener por los diferentes conceptos sometidos a retención en la fuente durante el respectivo mes, y la liquidación de las sanciones cuando fuere del caso. (…)”

 

Por su parte, el Decreto 4907 de 2011 por el cual se fijaron los plazos para la presentación de las declaraciones correspondientes a los períodos del 2012, señalaba en su artículo 23:

 

“PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR LA RETENCIÓN EN LA FUENTE.

 

ARTÍCULO 23. DECLARACIÓN MENSUAL DE RETENCIONES EN LA FUENTE. Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y complementarios, y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 368, 368-1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario, deberán declarar y pagar las retenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Los plazos para presentar las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los meses del año 2012 y cancelar el valor respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el año 2013. Estos vencimientos corresponden al último dígito del NIT del agente retenedor, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario, RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así: (…)”

 

En el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el año 2012, se observa que en la casilla 52 Total retenciones –se totalizan las retenciones practicadas y declaradas a título de impuesto sobre la renta, sobre las ventas y timbre nacional

 

La casilla 56 Valor pago intereses de mora- incluye la liquidación de intereses que por estos valores debía pagar el agente de retención en los casos en que proceda, y posteriormente en las casillas 57 – Valor pago retención renta; 58, Valor pago retención I.V.A.; 59 Valor pago retención timbre nacional, se debe discriminar cada uno de los conceptos retenidos y cancelados, sin incluir en estos la liquidación de intereses ya efectuada sobre el total a pagar, consignado en la casilla 52

 

Como puede verse, en el formulario, está previsto que las retenciones en la fuente practicadas por los diferentes conceptos deben totalizarse y sobre éstas procede la liquidación de los respectivos intereses de mora en la forma prevista en el artículo 634 ibídem, cuando sea del caso. Ello por que si se observa la obligación de agente retenedor es presentar una sola declaración por los diferentes conceptos que legalmente debió retener y para efectos de la eficacia de la declaración el pago total deberá hacerse en la fecha del vencimiento del plazo para declarar son (sic) pena de su ineficacia.

 

“ARTÍCULO 580-1. INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL. <Artículo adicionado por el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

 

Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración…

 

…La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago de la retención se efectúe o se haya efectuado dentro del plazo fijado para ello en el ordenamiento jurídico…”

 

En el caso en que proceda la liquidación de intereses moratorios, estos así como las retenciones se pueden liquidar y consignar en la respectiva declaración o en un recibo oficial de pago en la fecha efectiva del pago.

 

Sin perjuicio de lo anterior, analizados los artículos 606 como el 634 del Estatuto Tributario, se encuentra que expresamente no prohíbe que la liquidación de los intereses pueda hacerse tomando cada uno de los conceptos de las (sic) retención incluidos en las casillas 57, 58, 59 del formulario; de tal forma que cuando estos procedan puede tomarse o sobre la totalidad del pago o sobre la totalidad de cada concepto, siempre y cuando como lo dispone el artículo 634 éstos se liquiden sobre “las retenciones a cargo”

 

“Artículo 634. Sanción por mora en el pago de impuestos, anticipos y retenciones.

 

Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago.

 

Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente. Esta tasa se aplicará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo.

…” (Subrayado fuera de texto).

 

y se determinen tomando lo previsto en el artículo 635 del mismo ordenamiento tributario, aplicando en efecto, en todos los casos la aproximación de los valores al múltiplo de mil más cercano tal y como lo prevé el artículo 802 ibídem.

 

En tal sentido, este Despacho encuentra que legalmente procede liquidar los intereses o bien tomando el total de las retenciones que para el año 2012 se incluyen en la casilla 52, o sobre cada uno de los conceptos casillas 57, 58 y 59 máxime cuando para ello se utilicen los recibos de pago establecidos para el efecto, siempre y cuando se liquiden conforme con las disposiciones legales.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad”-“Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina