Concepto 119

Tipo de norma
Número
119
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Clasificación según decretos reglamentarios de la Ley 1314 de 2009

Concepto N° 119

10-04-2014

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá D. C.

 

Señora

MERY DE JIMENEZ

[email protected]

 

REFERENCIA:

Fecha de Radicado

28 de marzo de 2014

Entidad de Origen

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

N° de Radicación CTCP

2014-119- CONSULTA

Tema

Clasificación según decretos reglamentarios de la Ley 1314 de 2009

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, en aplicación de la facultad conferida en el parágrafo 2 del artículo 3 del decreto 2784 de 2012, parágrafo 3 del artículo 3 del decreto 2706 de 2012 y el parágrafo 2 del artículo 3 del decreto 3022 de 2013 resolverá las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación del marco técnico normativo de información financiera, procede a responder una consulta

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“Una Sucursal de Sociedad Extranjera, que desarrolla en Colombia una labor de Representacion (Sic) e Intermediacion (Sic) (entre su Casa Matriz y el cliente potencial en Colombia) y que recibe dineros de su Casa Matriz UNICAMENTE como Inversion (Sic) suplementaria del Capital Asignado, con destino a cubrir los gastos de mantenimiento de la Sucursal en Colombia debe aplicar las Normas Internacionales de Contabilidad? en que grupo debe clasificarse?

 

Considero Importante (Sic) mencionar que la Sucursal NO tiene ingresos propios en Colombia, No (Sic) factura, No (Sic) vende ni realiza operaciones comerciales de ninguna índole. Únicamente (Sic) recibe el dinero de su Casa Matriz para cubrir sus gastos de sostenimiento. Y los activos que posee se limitan a los Muebles y Equipo de Oficina.”

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

 

El artículo 488 del Código de Comercio (REGISTRO DE LIBROS CONTABLES Y BALANCE GENERAL DE SOCIEDAD EXTRANJERA) establece:

 

“Estas sociedades llevarán, en libros registrados en la misma cámara de comercio de su domicilio y en idioma español, la contabilidad de los negocios que celebren en el país, con sujeción a las leyes nacionales. Asimismo enviarán a la correspondiente Superintendencia y a la misma cámara de comercio copia de un balance general, por lo menos al final de cada año.”

 

Por lo anterior, la sucursal de una sociedad extranjera por ser un establecimiento de comercio que se incorpora al país con el fin de que la sociedad extranjera desarrolle sus actividades, deberá llevar la contabilidad de los negocios y por ende debe acogerse a lo establecido en la Ley 1314 de 2009.

 

Dado que la información suministrada por el consultante es insuficiente para establecer la clasificación en alguno de los 3 grupos definidos para la convergencia a estándares internacionales de información financiera, se deberá validar la situación de la entidad considerando los requisitos de clasificación contemplados en los decretos reglamentarios de la Ley 1314 de 2009.

 

Cabe recordar que para conocer si la entidad pertenece al Grupo 1 se debe evaluar si cumple con los literales a) o b) del artículo 1 del Decreto 2784 de 2012, modificado por el Decreto 3024 de 2013; si no los cumple, debe llegar a cumplir con alguno de los requisitos contenidos en el literal c), en términos de empleados o de activos. Si cumple alguno de estos requisitos, de manera necesaria debe cumplir alguna de las condiciones relativas a las relaciones de inversión y operaciones de comercio exterior citadas en este literal.

 

Por consiguiente, la entidad pertenecerá al Grupo 1 si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1 del Decreto 2784 de 2012 modificado por el Decreto 3024 de 2013; de no ser así, se clasificaría dentro del Grupo 2 ó 3 según los decretos 3022 de 2013 ó 2706 de 2012 modificado por el Decreto 3019 de 2013.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

Cordialmente,

 

 

WILMAR FRANCO FRANCO

Presidente