Concepto N° 167
28-08-2014
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá D. C.
Señor
ROCÍO AUCHURY
Contadora
Fibrexa SAS & Worldtex Caribe Ltd
Sucursal Colombiana
Carrera 49ª No 91-57
594 4900 Ext 315
[email protected]
REFERENCIA:
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Fecha de Radicado
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21 de Mayo de 2014
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Entidad de Origen
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Consejo Técnico de la Contaduría Pública
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N° de Radicación CTCP
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2014-167- CONSULTA
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Tema
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Clasificación de Grupo
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El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, en aplicación de la facultad conferida en el parágrafo 2 del artículo 3 del decreto 2784 de 2012 resolverá las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación del marco técnico normativo de información financiera del Grupo 1, procede a responder una consulta
CONSULTA (TEXTUAL)
“Las empresas Fibrexa SAS y Worldtex caribe limited Surcursal Colombiana, tiene derechos fiduciarios con las Fiduciaria Colptria (Sic) y Banco de Bogota, (Sic) de acuerdo a los decretos 3023 y 3024 de diciembre de 2013, las empresas que estén en grupo 1 se puede pasar a grupo 2, por tener constituido derechos fiduciarios, previo a cuerdo (Sic) entre las partes, la pregunta es posible este cambio?”.
CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso en particular.
“ARTÍCULO 1°. Modifíquese el artículo 1 del Decreto 2784 de 2012, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 1°. Ámbito de aplicación. El presente decreto será aplicable a los preparadores, de información financiera que conforman el Grupo 1, así:
a. Emisores de valores. Entidades y negocios fiduciarios que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE en los términos del artículo 1.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010;
b. Entidades y negocios de interés público;
c. Entidades que no estén en los literales anteriores, que cuenten con una planta de personal mayor a 200 trabajadores o con activos totales superiores a 30.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) y que, adicionalmente, cumplan con cualquiera de los siguientes parámetros:
i. Ser subordinada o sucursal de una compañía extranjera que aplique NIIF plenas;
ii. Ser subordinada o matriz de una compañía nacional que deba aplicar NIIF plenas;
iii. Ser matriz, asociada o negocio conjunto de una o más entidades extranjeras que apliquen NIIF plenas;
iv. Realizar importaciones o exportaciones que representen más del 50% de las compras o de las ventas respectivamente.”…
… “PARÁGRAFO 2°. Los portafolios de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, los negocios fiduciarios y cualquier otro vehículo de propósito especial, administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán establecer contractualmente si aplican o no el marco técnico normativo establecido en el Anexo del Decreto 2784 de 2012.”
De la lectura del artículo 1° del decreto 3024 de 2013, se concluye que las entidades que no cumplan con las características mencionadas en esta norma pertenecen al Grupo 1. De otra parte, no puede confundirse lo indicado en el parágrafo 2°, del artículo 1° antes transcrito, en el sentido de que aquellas entidades que tengan constituidos derechos fiduciarios y que pertenecen al Grupo 1, puedan trasladarse al Grupo 2, pues el mencionado parágrafo, aplica sólo para los portafolios de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, los negocios fiduciarios y cualquier otro vehículo de propósito especial administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Por lo anterior, las entidades clasificadas en el Grupo 1 no podrán trasladarse al Grupo 2, por el simple hecho de tener constituidos encargos fiduciarios.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
WILMAR FRANCO FRANCO
Presidente
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