Concepto 197

Tipo de norma
Número
197
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Elección del revisor fiscal suplente.

Concepto N° 197

28-07-2014

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá D. C.

 

Señora

MARTHA ISABEL LÓPEZ ALZATE

El Campanario Centro Profesional y Comercial

Calle 6 N # 2 N – 36 Oficina 416

Cali – Valle

[email protected]

 

REFERENCIA:

Fecha de radicado

30 de abril de 2014

Entidad de Origen

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

N° de Radicación CTCP

2014 – 197 – CONSULTA

Tema

Elección del revisor fiscal suplente.

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, atendiendo a lo dispuesto en la (sic) artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 13 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 3 del artículo 33 Ley 43 de 1990, procede a responder una consulta

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“En una propiedad horizontal se eligió y nombro (sic), por Asamblea General de Propietarios como Revisor Fiscal a una persona Natural, quien nos manifestó en la primera reunión de Consejo de Administración, que él en su calidad de Revisor Fiscal podría designar a su suplente de conformidad con el artículo 215 del Código de Comercio, sin embargo, el artículo 38 numeral 5 de la Ley 675 de 2.001, establece que es función de la Asamblea elegir y nombrar al Revisor Fiscal y su suplente.

 

Por lo tanto, acudimos a ustedes con el proposito (sic), de dirimir dicha diferencia conceptual. Pues, el revisor fiscal esta (sic), solicitando la inscripción del otro, ante las autoridades correspondientes.”

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del propósito ya indicado, las respuestas del Consejo Técnico de la Contaduría Pública son de carácter general y abstracto, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 43 de 1990, el cual dispone que es función del Consejo Técnico de la Contaduría Pública pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.

 

Con base en la información suministrada por el peticionario, se procede a dar respuesta a su solicitud en los siguientes términos:

 

El artículo 204 del Código del Comercio, al referirse a la elección del revisor fiscal estableció lo siguiente:

 

“Elección del Revisor Fiscal. La elección del revisor fiscal se hará por la mayoría absoluta de la asamblea o de la junta de socios.”

 

Ahora bien, dado que el objetivo esencial del revisor fiscal suplente es la de suplir o actuar como principal cuando se presenten faltas temporales o permanentes de este último, se entenderá que su elección corresponde a la Asamblea o junta de socios, pues son ellos quienes deben elegir la persona natural o jurídica que actuará como revisor fiscal, conforme a lo establecido en el precitado artículo 204.

 

Adicional a lo anterior, la Ley 675 de 2001 al referirse a las funciones de la Asamblea general estableció en el numeral 5 del artículo 38 la siguiente:

 

(…) 5. Elegir y remover los miembros del consejo de administración y cuando exista, al Revisor Fiscal y su suplente, para los períodos establecidos en el reglamento de propiedad horizontal, que en su defecto será de un año.

 

Finalmente, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, mediante el concepto número 115 de julio 29 de 1997[1] sostuvo:

 

“(…) 2. SUPLENTE DEL REVISOR FISCAL

 

(…) c. La elección del Revisor Fiscal Suplente tendrá que hacerse de la misma forma y con los mismos requisitos que la elección del Revisor Fiscal Principal, es decir dando aplicación a los artículos antes citados y por lo tanto tendrá que ser designado por la Asamblea General o la Junta de Socios.”

 

Por lo expuesto anteriormente, se entenderá que es la Asamblea general la encargada de la elección y nombramiento del revisor fiscal principal y suplente.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo tuvo en cuenta la información presentada por el consultante y sus efectos son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

 

Cordialmente,

 

 

WILMAR FRANCO FRANCO

Presidente