Concepto 210

Tipo de norma
Número
210
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

NIIF 1 – Propiedad, planta y equipo

Concepto N° 210

26-05-2014

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá D. C.

 

Señores

NÉSTOR GUERRERO

LEONARDO VARÓN GARCÍA

B y B Auditores y Consultores Ltda

Carrera 13 No. 55 – 23 Oficina 402

Bogotá – Colombia

Teléfono: 702 8206

[email protected]

 

REFERENCIA:

Fecha de Radicado

07 de Mayo de 2014

Entidad de Origen

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

N° de Radicación CTCP

2014-210- CONSULTA

Tema

NIIF 1 – Propiedad, planta y equipo

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, en aplicación de la facultad conferida en el parágrafo 2 del artículo 3 del decreto 2784 de 2012, resolverá las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación del marco técnico normativo de información financiera del Grupo 1, procede a responder una consulta

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“Me dirijo a ustedes con respecto al proceso que sucede en nuestro país sobre la convergencia de las normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia con las Normas Internacionales de Información Financiera (de aquí en adelante NIIF). Donde bajo la ley 1314 de 2009 (por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, y se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades competentes de vigilar su cumplimiento), en el artículo 10 de la presente se divulga las facultades respecto a las entidades estatales de inspección, control o vigilancia, donde se define su rol correspondiente en el respectivo asunto:

 

a) Vigilar que los entes económicos bajo inspección, vigilancia o control, así como sus administradores, funcionarios y profesionales de aseguramiento de información, cumplan con las normas en materia de contabilidad y de información financiera y aseguramiento de la información, aplicar las sanciones a que haya lugar por infracciones a las mismas

b) Expedir normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información. Estas actuaciones administrativas, deberán producirse dentro de los límites fijados en la constitución, en la presente ley y en las normas que la reglamenten y desarrollen.

 

Bajo los anteriores preceptos es de nuestro interés recibir una sugerencia respecto a:

 

El comité súper 10 establecido en virtud de lo previsto por los artículos anteriores de la ley 1314 de 2009, conformado por las entidades de supervisión del país, expidió la “Guía de orientación en la aplicación por primera vez de las NIIF para los preparadores de información Financiera del grupo 1” el cual solo es material que pretende orientar y apoyar a sus vigilados del grupo 1.

 

Respecto al tema tratado en la NIIF1 “Adopción por primera vez de las normas Internacionales de Información Financiera”

 

En el párrafo D6 del presente estándar nos define que si una entidad adopta por primera vez las NIIF podrá elegir entre utilizar una revaluación según PCGA anteriores de una partida de propiedades, planta y equipo, ya sea a la fecha de transición o anterior, como costo atribuido en la fecha de revaluación, si esta fue en esa fecha comparable al valor razonable, o al costo histórico, ajustado para reflejar por ejemplo cambios en un índice de precios general o específico. Es decir la atribución del valor de mercado al costo histórico.

 

En el párrafo 11 de la NIIF 1 explica que aquellos ajustes resultantes de sucesos de transacciones anteriores a la fecha de transición de las NIIF deben reconocerse en las ganancias acumuladas (o Si fuese apropiado en otra cuenta del patrimonio)

 

Las normas internacionales de información financiera, después de la adopción por primera vez, nos permite, y admite que la medición posterior del activo en este caso propiedad, planta y equipo se haga mediante el método del costo, o el método del valor razonable según la NIC 16 párrafo 29 al 31 a todos los elementos que compongan una clase de propiedad, planta, y equipo, según la política contable elegida por la entidad.

 

En la “Guía de orientación en la aplicación por primera vez de las NIIF para los preparadores de información Financiera del Grupo 1” emitida por la superintendencia, en la página 66, numeral 10.3.6 Propiedad Planta y equipo se refiere a que estos ajustes por adopción de NIIF al utilizar la exención del uso del costo atribuido para elementos de propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión, intangibles e inversiones en subsidiarias, negocios conjuntos y asociadas en la fecha de transición se debe reconocer como un ajuste a una cuenta denominada “de superávit por revaluación”, situación que a nuestro criterio difiere de los conceptos establecidos en las NIIF.

 

Lo anterior se debe al siguiente análisis:

 

1. Si una entidad opta por tomar el costo atribuido como un elemento de propiedad, planta y equipo y su política contable de medición posterior es el método de revaluación, manejar la cuenta superávit por revaluación puede llegar a tener una presentación de acuerdo a las NIIF.

2. Si una entidad opta por tomar el costo atribuido como un elemento de propiedad, planta y equipo y su política contable de medición posterior es el método del costo, no debería entonces tener saldo en la cuenta superávit por revaluación.

3. Si una entidad de las PYMES lee esta orientación, entonces por extensión también usaría el mismo tratamiento (superávit por revaluación) cuando NIIF para PYMES no permite el método de la revaluación en PPYE, entonces tener una cuenta superávit por revaluación sería algo con criterio legal únicamente.

 

Por otro lado NIIF 1 al tratar el tema del costo atribuido no se refiere al uso del método de la revaluación establecido en la NIC 16, sino que trata de ajustar la propiedad, planta y equipo por un nuevo valor (valor razonable o importe revaluado) y tomar ese saldo como su nuevo costo, de acuerdo a lo anterior lo que se trata no es de un ajuste por revaluación (el cual se reconoce como superávit por revaluación) si no de un ajuste al costo del elemento de PPYE, propiedad de inversión o inversiones en subsidiarias.

 

Ahora si lo que pretenden los organismos de control, es proteger el patrimonio de las entidades evitando que se repartan utilidades “no realizadas” pues podría tomar medidas como la creación de una reserva por esas utilidades generadas por la adopción de las NIIF en una entidad, las cuales pueden ser liberadas cuando estas se entiendas “realizadas”.

 

El tema de sugerir que ustedes se pronuncien al respecto se debe a que un criterio legal (superávit para no repartirse como dividendos en los socios o accionistas) no debe ser el pilar para realizar un registro contable (esencia sobre forma), más bien los criterios legales sí se deben cumplir pero estos no deben afectar la presentación de los estados financieros, lo anterior genera confusión en las entidades, nuevamente predominaría los criterios de forma sobre esencia.

 

Lo preocupante de lo anterior, radica en que si mañana de control decide “orientar” a sus vigilados acerca de tratar las propiedades de inversión como medidas al valor razonable pero no cambios al resultado, sino a superávit por revaluación (para evitar reparto de utilidades) no estaríamos volviendo otra vez a los antiguos criterios de una contabilidad mantenida únicamente para propósitos legales y no financieros.

 

En la guía de orientación en la aplicación por primera vez de las NIIF para los preparadores de información financiera del grupo 1 manifestó con el siguiente ejemplo:

 

Concepto

 

Neto

 

Avalúo

 

Ajustes

Terreno

 

$ 2.000

 

$ 3.500

 

$ 1.500

Edificio de uso

 

$ 3.000

 

$ 13.000

 

$ 10.000

Oficinas en Arriendo

 

$ 3.000

 

$ 12.000

 

$ 9.000

Total inmuebles

 

$ 8.000

 

$ 28.500

 

$ 20.500

 

Reclasificación y ajuste

 

Concepto

 

Débito

 

Crédito

P.P.E. Terrenos NIIF

 

3.500

 

 

P.P.E. Edificaciones NIIF

 

13.000

 

 

P.P.E. Terrenos- PCGA anteriores

 

 

 

2.000

P.P.E. Edificaciones- PCGA anteriores

 

 

 

6.000

P.P.E. Depreciación Acumulada PCGA

 

3.000

 

 

Superávit por revaluación

 

 

 

11.500

Total inmuebles

 

19.000

 

19.000

 

 

Nuestra consulta se refiere a. “consideran ustedes adecuado el reconocimiento contable de las diferencias surgidas por el uso del costo atribuido como una cuenta de superávit por revaluación o consideran ustedes que dicho ajuste se debe reconocer en una cuenta de resultados acumulados”

 

Revisando varios estados financieros de apertura de empresas cotizadas en mercados públicos de Chile, España y algunas multinacionales europeas no encontramos referencia al uso del superávit por revaluación por tomar el valor razonable como costo atribuido.”.

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

 

La entidad que adopta por primera vez las NIIF y utiliza la exención de costo atribuido en las propiedades, planta y equipo, los activos intangibles, o las propiedades de inversión medidas al costo, debe registrar el mayor o menor valor del activo en las ganancias acumuladas como consecuencia del efecto de conversión a las NIIF, a menos que seleccione el modelo del valor revaluado para su medición posterior. En este último caso, el efecto del uso de la exención de costo atribuido debe ir al superávit por revaluación.

 

Cabe recordar que la orientación de la Superintendencia de Sociedades es una guía y no es de obligatorio cumplimiento, por lo cual al realizar el proceso de conversión debe acatarse lo dispuesto en el nuevo marco técnico normativo.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

Cordialmente,

 

 

WILMAR FRANCO FRANCO

Presidente