Concepto 215

Tipo de norma
Número
215
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Inhabilidades e incompatibilidades del revisor fiscal.

Concepto N° 215

21-08-2014

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá D. C.

 

Señora

ERIKA ZAPATA LÓPEZ

[email protected]

 

REFERENCIA:

Fecha de radicado

08 de mayo de 2014

Entidad de Origen

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

N° de Radicación CTCP

2014 – 215 – CONSULTA

Tema

Inhabilidades e incompatibilidades del revisor fiscal

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, atendiendo a lo dispuesto en la (sic) artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 13 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 3 del artículo 33 Ley 43 de 1990, procede a responder una consulta

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“Me dirijo a ustedes muy respetuosamente con el fin de consultarles las siguientes inquietudes:

 

1. Un contador público independiente que preste sus servicios profesionales a una empresa sin que entre las partes prescriban contrato alguno, luego de llevar la contabilidad, preparar los estados financieros y firmarlos para la vigencia 2013 y parte (4 meses) de la vigencia 2014 como contador; si la empresa necesitara revisor fiscal, podrá el mencionado contador desempeñarse inmediatamente en ese cargo sin quebrantar los preceptos legales previstos en los artículos 37.6 y 51 de la Ley 43 de 1990 y sin afectar sancionatoriamente a la empresa en el proceso administrativo y contable de la empresa

2. Un contador público independiente que preste sus servicios profesionales, preparando y firmando los estados financieros de una empresa como Contador para la vigencia 2011 y luego para la vigencia 2012 firma los estados financieros como revisor fiscal y nuevamente para la vigencia 2013 firma estados financieros de la misma empresa como contador, puede quebrantar los preceptos legales previstos en los artículos 37.2, 37.3, 37.6, y 50 de la Ley 43 de 1990 y artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995 y afectar el proceso administrativo y contable de la empresa.

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del propósito ya indicado, las respuestas del Consejo Técnico de la Contaduría Pública son de carácter general y abstracto, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 43 de 1990, el cual dispone que es función del Consejo Técnico de la Contaduría Pública pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.

 

Con base en la información suministrada por la peticionaria, se procede a dar respuesta a su solicitud en los siguientes términos:

 

De antemano vale la pena decir que en los dos casos planteados por la consultante, se contraviene lo dispuesto en los artículos 37.2, 37.3, 37.6, y 37.10 de la Ley 43 de 1990, que establecen los principios básicos de la ética profesional relacionados con la objetividad, independencia, observancia de las disposiciones normativas y conducta ética, respectivamente. Así mismo, también se contraviene lo dispuesto en los artículos 48, y 51 de la precitada Ley 43 en relación con las limitaciones al ejercicio de la profesión y que a la letra dicen:

 

“Artículo 48. El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de Revisor Fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo.”

 

“Artículo 51. Cuando un Contador Público haya actuado como empleado de una sociedad rehusará aceptar cargos o funciones de auditor externo o Revisor Fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria y/o filiales por lo menos durante seis (6) meses después de haber cesado en sus funciones.”

 

En conclusión, las dos situaciones planteadas por la consultante contravienen las disposiciones legales relacionadas con el ejercicio de la profesión y por lo tanto, darían lugar a la aplicación de sanciones por parte del Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores, en caso de que se radique la queja formal ante el mencionado organismo de control del ejercicio de la profesión.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo tuvo en cuenta la información presentada por la consultante y sus efectos son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

 

Cordialmente,

 

 

WILMAR FRANCO FRANCO

Presidente