Concepto 2483

Tipo de norma
Número
2483
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Iva

Subtítulo

Descriptor: Servicios exentos. Requisitos. Servicios turísticos

OFICIO N° 002483

20-01-2014

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 000024

 

Señora

MARIBEL AVELLA CAÑÓN

Representante Legal

Abc Rent a Car Ltda.

Calle 93 No. 49- 26 La Castellana

Bogotá

 

Ref: Radicado 100012929 del 11/12/2013

 

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores Servicios Exentos – Requisitos

Fuentes formales Estatuto tributario artículo 481 literal d); Ley 1607 de 2013 (sic) artículo 55

 

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Mediante el radicado de la referencia solicita, como representante legal de la sociedad ABC RENT A CAR LTDA prestador de servicios turísticos bajo la modalidad de arrendadora de vehículos para turismo nacional e internacional e inscrito en el Registro Nacional de Turismo, se aplique la exención del impuesto sobre las ventas prevista en el inciso primero del literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario y en consecuencia se expida el correspondiente acto administrativo donde a partir de la fecha de su expedición se aplique este tratamiento exceptivo.

 

Lo anterior bajo el argumento que la empresa cumple con los requisitos establecidos por el artículo 16 de la ley 1101 de 2006, modificado por el artículo 18 de la Ley 1558 de 2012, para hacerse acreedora a los beneficios tributarios establecidos en la ley y cumple con los supuestos fácticos establecidos por el primer inciso del literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

 

En ese sentido solicita se aplique la excepción de inconstitucionalidad a la exigencia de que solamente las agencias operadoras u hoteles sean beneficiarios de la exención en IVA contenida en el inciso primero del literal d) del artículo 481, sino que las empresas arrendadoras de vehículos para turismo nacional e internacional tienen la misma condición de prestadores de servicios turísticos, por lo que el tratamiento selectivo dado en la ley desborda los límites constitucionales en cuanto se desconoce el derecho de igualdad y por lo tanto el principio de equidad tributaria, concretamente por violar el mandato de trato igual frente a supuestos de hecho equivalentes.

 

Sobre el particular se considera:

 

En primer lugar es preciso señalar que en materia tributaria las exoneraciones o exclusiones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la ley, lo cual excluye que sean aplicadas por analogía.

 

Tratándose del impuesto sobre las ventas, por regla general la prestación de servicios en el territorio nacional está gravada y únicamente se hallan exceptuados aquellos servicios expresamente señalados como excluidos o exentos; por consiguiente, los prestadores de aquellos servicios que no se encuentren excluidos o exentos serán responsables del impuesto y deberán cumplir con las obligaciones derivadas de esa calidad.

 

En ese sentido constituyen servicios exentos aquellas actividades previstas en la ley que generan el impuesto sobre las ventas a la tarifa cero (0%) y gozan de tratamiento preferencial en cuanto otorgan derecho a la devolución de los impuestos pagados en la adquisición de bienes o servicios necesarios para cumplir la actividad contratada.

 

Es preciso indicar que en este caso las exenciones operan por el ministerio de la ley, lo cual implica que el tratamiento exceptivo no está sujeto a la expedición de un acto administrativo por parte de una autoridad, sino de la verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en la norma.

 

Por lo anterior no es posible dar cumplimiento a lo solicitado por la consultante, adicionalmente se debe tener en cuenta que ni la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ni este Despacho son competentes, para emitir actos administrativo otorgado este tipo de tratamiento exceptivo según lo señalado en el Decreto número 4048 de 2008.

 

En consecuencia, con la finalidad de establecer si el servicio prestado está exento del impuesto sobre las ventas deberán analizarse los requisitos contenidos en el literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario, norma modificada por el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012, que consagra lo siguiente:

 

Artículo 481. Para efectos del Impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:

 

(…)

d. Los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente de que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viajes.

 

De igual forma, los paquetes turísticos vendidos por hoteles inscritos en el registro nacional de turismo a las agencias operadoras, siempre que los servicios turísticos hayan de ser utilizados en el territorio nacional por residentes en el exterior.

(Se resalta)

 

Esta exención fue materia de reglamentación a través del Decreto 2646 de 2013, en los siguientes términos:

 

Artículo 1°. Exención del IVA sobre servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano.- Conforme con lo previsto en el literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario, se consideran servicios exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución bimestral los servicios turísticos vendidos bajo la modalidad de planes o paquetes turísticos por las agencias operadoras, así como los servicios hoteleros prestados por los hoteles inscritos en el Registro Nacional de Turismo, siempre y cuando dichos servicios sean prestados a residentes en el exterior y sean utilizados en el país, de acuerdo con las funciones y actividades autorizadas por la Ley 300 de 1996.

 

Así mismo se consideran servicios exentos del impuesto sobre las ventas los servicios hoteleros vendidos por los hoteles a las agencias operadoras, siempre y cuando el beneficiario de los servicios prestados en el territorio nacional sea un residente en el exterior.

 

Para dicho efecto, los hoteles deberán facturar a las agencias operadoras los servicios hoteleros prestados en el país, discriminando cada uno de ellos y liquidando el IVA a la tarifa de cero (0%), siempre y cuando el beneficiario de los mismos sea un no residente, e independientemente de que individualmente considerados se presten a título gratuito u oneroso.

 

Parágrafo 1.- Para efectos de la aplicación de la exención se consideran residentes en el exterior, a los extranjeros y a los nacionales no residentes en el país que ingresan al territorio nacional sin el ánimo de establecerse en Colombia, de conformidad con lo señalado en el Decreto 834 de 2013 o en las disposiciones que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

 

El residente en el exterior deberá acreditar tal condición mediante la presentación del pasaporte original, la tarjeta Andina o la tarjeta de Mercosur comprobando su estatus migratorio con el sello vigente de Permiso de Ingreso y Permanencia PIP5, con el sello vigente de Permiso Temporal de Permanencia PTP-5, o la visa vigente TP-11 para aquellos extranjeros que por su nacionalidad requieren de visa estampada en su pasaporte para ingresar a territorio nacional, o aquellos que los modifiquen o sustituyan.

 

Parágrafo 2.- Para efectos de control los hoteles deberán llevar un registro de los servicios hoteleros vendidos a residentes en el exterior, bien sea directamente o por intermedio de agencias operadoras, con una relación de la correspondiente facturación y fotocopia del pasaporte con la correspondiente visa TP-11, o sello de PIP-5 o PTP-5 para aquellas nacionalidades que no requieren de visa estampada en el mismo para su ingreso al país en esta calidad, o de la tarjeta Andina o de Mercosur, con el correspondiente sello PIP-5 o PTP-5, o aquellos que los modifiquen o sustituyan, del beneficio del servicio turístico. Así mismo, las agencias operadoras deberán llevar un registro de los servicios turísticos vendidos bajo la modalidad de plan o paquete turístico a los residentes en el exterior, con una relación de la correspondiente facturación.

 

Nótese como tanto la ley como el reglamento establecen que lo exento del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución bimestral son:

 

·      Los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles.

·      Los servicios hoteleros prestados por los hoteles inscritos en el Registro Nacional de Turismo, siempre y cuando dichos servicios sean prestados a residentes en el exterior y sean utilizados en el país.

·      Los servicios hoteleros vendidos por los hoteles a las agencias operadoras, siempre y cuando el beneficiario de los servicios prestados en el territorio nacional sea un residente en el exterior.

 

Los supuestos fácticos anteriormente señalados se refieren a las agencias operadores u hoteles y no incluyen a otros prestadores de servicios, como las empresas arrendadoras de vehículos para turismo nacional e internacional.

 

En consecuencia, se considera que no puede hacerse extensivo el carácter de exento de IVA a los servicios turísticos prestados por dichas empresas, en virtud del carácter restrictivo que tienen las exoneraciones o exclusiones en materia tributaria.

 

Por último en relación con la solicitud de aplique la excepción de inconstitucionalidad, tenga en cuenta que el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012, a través del cual se modificó el artículo 481 del Estatuto Tributario, hace parte de una ley aprobada por el Congreso de la República, que por virtud de lo establecido en el artículo 150 de la Constitución Política tiene la facultad de elaborar las leyes. En ese sentido las leyes de la República, aprobadas por el Congreso y sancionadas por el Presidente, gozan de una presunción de constitucionalidad la cual se puede cuestionar a través de la acción pública de inconstitucionalidad, a fin que se declare por parte de la Corte Constitucional su inexequibilidad por no estar acorde a la Constitución Política en el evento que le asista razón al demandante.

 

En concordancia con lo anterior es preciso señalar que los servidores públicos sólo pueden hacer aquello que les está permitido por la Constitución y las leyes respectivas, razón por la cual si la ley se encuentra vigente no se pueden abstener a dar cumplimiento a lo allí establecido. Como en este caso el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012 no ha sido declarado inexequible, goza de la mencionada presunción de constitucionalidad y los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se encuentran obligados a su cumplimiento.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud.

 

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina