Concepto 277

Tipo de norma
Número
277
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Uso del trabajo de otros por parte del revisor fiscal.

Concepto N° 277

24-09-2014

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá D. C.

 

Señor

MIGUEL ANTONIO PINEDA ACOSTA

Calle 72 No. 10 – 07 Oficina 1103

Bogotá, D.C.

[email protected]

 

REFERENCIA:

Fecha de radicado

03 de Junio de 2014

Entidad de Origen

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

Nº de Radicación CTCP

2014 – 277 – CONSULTA

Tema

Uso del trabajo de otros por parte del revisor fiscal.

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, atendiendo a lo dispuesto en la (sic) artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 13 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 3 del artículo 33 Ley 43 de 1990, procede a responder una consulta

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

Yo trabajo para una Firma de Auditoría y Revisoría Fiscal y nos hemos encontrado muchas veces con la renuencia de algunos funcionarios de nuestros clientes para suministrar información relativa a algunas compañías donde fungimos como revisores fiscales.

 

Es el caso donde un auditor interno o funcionario de control interno de uno de nuestros clientes que aduce que nosotros como revisores fiscales no podemos conocer ni utilizar la información de su labor, pues podemos tomar sus hallazgos como fuente de nuestro trabajo y de nuestros escritos.

 

Así las cosas, quisiera preguntarles lo siguiente:


1. ¿Cuál es la cobertura en una empresa o sociedad del revisor fiscal?

2. ¿Hay alguna información vedada al revisor fiscal?

3. ¿El auditor interno o funcionario de control interno debe suministrarle al revisor fiscal sus papeles de trabajo e informes, así como una descripción verbal de las falencias o errores que se cometen en la entidad donde ocupa dicho cargo?

4. ¿Puede el revisor fiscal en su dictamen dar limitación al alcance cuando hay información vedada que se le impide revisar y analizar, especialmente la información que posea el auditor interno o funcionario de control interno?

5. ¿Cómo debe actuar el revisor fiscal en estos casos cuando encuentra que no se le suministra información, especialmente la que posea el auditor interno?

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del propósito ya indicado, las respuestas del Consejo Técnico de la Contaduría Pública son de carácter general y abstracto, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 43 de 1990, el cual dispone que es función del Consejo Técnico de la Contaduría Pública pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.

 

Con base en la información suministrada por el peticionario, se procede a dar respuesta a su solicitud en los siguientes términos:

 

1.- Aunque la primera pregunta del peticionario no es clara por cuanto no se entiende si se refiere a las funciones del revisor fiscal en dicha empresa, procederemos a dar respuesta a la pregunta con base en nuestra interpretación de que se trata de una empresa en la que se presta el servicio de revisoría fiscal.

 

El numeral 8.8 de la Orientación Profesional de Revisoría Fiscal de 2008, expedida por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública al referirse a la cobertura general del trabajo del revisor fiscal estableció lo siguiente:

 

“La Revisoría Fiscal ejerce su labor mediante una cobertura general del ente examinado, tanto en el orden interno como en el orden externo, es decir, desde un todo o universo compuesto por recursos de toda índole (económicos, humanos, técnicos o tecnológicos y físicos), transacciones, hechos económicos, operaciones, áreas, decisiones y políticas de la organización, al igual que sobre factores exógenos al ente como leyes y reglamentos, amenazas y riesgos, todo ello sin ninguna limitación. (subrayado fuera del texto).

 

Al respecto la Superintendencia Financiera ha denominado este principio cono (sic) Cobertura Total y ha expresado que: “(…) su acción debe ser total, de tal manera que ningún aspecto o área de operación de la empresa esté vedado al Revisor Fiscal. Todas las Operaciones o actos de la sociedad, como todos sus bienes, sin reserva alguna, son objeto de fiscalización.”

 

2.- Como se mencionó en el numeral anterior, la cobertura debe ser total, sin ninguna limitación, lo que implica que ningún área estará vedada al revisor fiscal.

3.- La evidencia puede ser obtenida de manera directa o de forma indirecta con base en la labor de un tercero, en este caso la labor realizada por la auditoría interna, siempre que se haya evaluado previamente la idoneidad y comportamiento ético de las labores realizadas por dicha área.

 

Como lo mencionamos en el numeral uno (1) anterior, el auditor interno debería colaborar con el revisor fiscal suministrándole los informes por él requeridos y facilitarle los papeles de trabajo que sean requeridos para la inspección por parte del revisor fiscal.

 

4.- En caso de que el revisor fiscal no haya podido obtener suficiente evidencia apropiada de auditoría debido, entre otras, a limitaciones impuestas por la entidad, y dichas limitaciones sean muy importantes en relación con las funciones del revisor fiscal, este debería abstenerse de emitir una opinión en su informe, y evaluar su continuidad como revisor fiscal en dicha entidad.

5.- Dado que la revisoría fiscal ejerce su labor mediante una cobertura general del ente examinado, para los casos en que no pueda obtener suficiente evidencia apropiada de auditoría, deberá informar por escrito al nivel superior, según la estructura jerárquica de la entidad, sobre la limitación que se le está presentando en la obtención de evidencia para el adecuado desarrollo de sus funciones y, en caso de que no obtenga una respuesta apropiada respecto de su denuncia, deberá proceder en la forma descrita en el numeral anterior.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo tuvo en cuenta la información presentada por el consultante y sus efectos son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

 

Cordialmente,

 

 

WILMAR FRANCO FRANCO

Presidente