Concepto 28462

Tipo de norma
Número
28462
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Sanción por improcedencia de devolución o compensación.

OFICIO N° 028462

08-05-2014

DIAN

 

 

Bogotá, D.C.

 

Doctora

ALBA MARCELA SOSSA HERNÁNDEZ

Coordinación Nacional de Investigaciones Especiales

Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Carrera 7a No. 6C-54, Piso 11-Edificio Sendas

Bogotá D.C.

 

Ref.: Radicado 100213304-402 del 03/03/2014- Exp. Administrativo Disciplinario No. 213-304-2013-264

 

Tema PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

Descriptor Sanción por improcedencia de devolución o compensación

Fuentes Formales Estatuto Tributario, Art. 670; Ley 223 de 1995, Art. 131.

 

 

Cordial saludo, Dra. Alba Marcela:

 

De acuerdo con lo establecido por el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de este despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas en materia de impuestos nacionales, aduanera, comercio exterior y de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Señala en su solicitud, que para efectos de dar cumplimiento al Auto No. 1012-124 de marzo de 2014, por medio del cual se decretaron pruebas dentro del Expediente Administrativo Disciplinario No. 213-304-2013-264, solicita se le aclare desde que momento se debe contar el término de los dos (2) años para imponer la sanción por improcedencia de las devoluciones y compensaciones, prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario.

 

Expone, que tal inquietud surge por cuanto el artículo 670 del Estatuto Tributario dispone que la sanción deberá imponerse dentro del término de dos (2) años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión y el Oficio No. 029418 de 2005, interpreta esta disposición, diciendo que el artículo 670 del Estatuto Tributario establece que "(...) La sanción debe imponerse observando el debido proceso prescrito para la imposición de sanciones independientes en el ordenamiento jurídico tributario, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la liquidación de revisión, (...)". (Se resalta y subraya):

 

Al respecto, le informamos:

 

El artículo 670 del Estatuto Tributario, prevé:

 

"ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. <Artículo modificado por el artículo 131 de la Ley 223 de 1995> Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.

 

Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%).

 

Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.

(...)". (Se resalta y subraya).

 

Por su parte, mediante Oficio No. 029418 de 2005, esta Dependencia, sostuvo:

 

"si de conformidad con el artículo 670 del Estatuto Tributario en concordancia con el 634 ibídem, en la base sobre la que se debe liquidar la sanción de incremento del 50% de los intereses moratorios cuando exista improcedencia de la devolución o compensación, van incluidas las sanciones. Solicita se dé respuesta para las alternativas de: a) que haya liquidación oficial de revisión que desaparezca el saldo a favor devuelto e imponga sanción por inexactitud; (...).

 

En respuesta a sus inquietudes, este Despacho se permite precisar:

 

El artículo 670 del Estatuto Tributario establece que la sanción por improcedencia de las devoluciones y compensaciones, requiere que previamente se haya adelantado un proceso de determinación que culmine con Liquidación Oficial de Revisión en la que se rechace o modifique el saldo a favor que ya fue devuelto o compensado. La sanción debe imponerse observando el debido proceso prescrito para la imposición de sanciones independientes en el ordenamiento jurídico tributario, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la liquidación de revisión, sanción que consiste en ordenar el reintegro de los valores indebida o improcedentemente compensados o devueltos, más los intereses de mora que a la luz del artículo 634 del ordenamiento tributario se hayan causado, los cuales deben ser incrementados en el 50%.

(...)". (Se resalta y subraya).

 

Para desatar la inquietud, basta con decir que el artículo 670 del Estatuto Tributario es contundente en señalar que la sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones, deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. En otras palabras, se empieza a contar el término de los dos (2) años, a partir de la fecha de la notificación en debida forma de la liquidación oficial de revisión.

 

Interpretación que la corrobora el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante Sentencia con radicación No. 18606 del 28 de febrero de 2013, cuando en uno de sus apartes, expone:

 

"Para resolver el cargo, la Sala seguirá el criterio adoptado en la sentencia del 27 de enero de 2011, exp. 18262. En aquella oportunidad se explicó que para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente solo se requiere que la Administración haya rechazado o modificado el saldo a favor devuelto o compensado, es decir, está condicionada a la práctica de la liquidación de revisión, no a su firmeza.

 

Lo anterior, por cuanto el artículo 670 del Estatuto Tributario es claro al indicar que la sanción debe imponerse dentro de los dos años siguientes a la notificación de la liquidación de revisión.

 

En este orden de ideas, como la liquidación de revisión ya había sido notificada a la sociedad, la Administración podía exigir el reintegro del menor saldo a favor determinado oficialmente, del cual hace parte la sanción por inexactitud". (Se resalta y subraya).

 

En igual sentido se pronunció la DIAN mediante los conceptos Nos. 080954 de 1998 y 037821 de 1999, al precisar:

 

"Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión." (Se resalta y subraya).

 

Con tales precisiones, se absuelve su inquietud y se revoca el Oficio No. 029418 de 2005, en la parte que señala lo siguiente:

 

"dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la liquidación de revisión”. (Se resalta y subraya).

 

Atentamente,

 

 

DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO

Directora de Gestión Jurídica